REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2010-000442

Demandante: Héctor Luís Belisario Ríos mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 482.803.


Apoderados de la Parte Demandante: Abg. Juan José Marcano y Ricardo Marcano Mirabal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37301 y 50252, respectivamente.


Demandados: Empresa Pepsicola Venezuela C.A. ante denominada Sociedad Productora de Refresco y Sabores, Sopresa, C.A; Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A Sgdo y Zurich Seguros (anteriormente denominada Seguros Sud América S.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C`y posteriormente modificado sus estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de Junio de 1970, anotado bajo el Nº 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de Abril de 1.988, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34-A Sdo; con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita ante el ultimo Registro Mercantil mencionado en fecha 25 de Abril de 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A Sdo.


Apoderados de la Parte Demandada: Gabriel Mazzeli Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625.

Motivo: DAÑOS y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.



I
Por auto de Fecha 15 de Octubre del 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual se da por recibido y se admite el presente Recurso de apelación, interpuesto por el Abg. Juan José Marcano, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37301, actuando como representante Judicial del Ciudadano HECTOR LUIS BELISARIO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 482.803, en el juicio por Daños y Perjuicios provenientes de Accidente de Transito interpuesto por el recurrente contra la Empresa Pepsicola Venezuela C.A. ante denominada Sociedad Productora de Refresco y Sabores, Sopresa, C.A; Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A Sgdo y Zurich Seguros (anteriormente denominada Seguros Sud América S.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C`y posteriormente modificado sus estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de Junio de 1970, anotado bajo el Nº 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de Abril de 1.988, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34-A Sdo; con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita ante el ultimo Registro Mercantil mencionado en fecha 25 de Abril de 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A Sdo.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, fue presentado por la parte recurrente escrito de informe constante de 08 folios útiles.

II

En fecha 02 de Agosto de 2004, el tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transiuto y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda incoada por el Ciudadano HECTOR LUIS BELISARIO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 482.803, representado por los Abg Juan José Marcano y Ricardo A. Marcano Mirabal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.301 y 50.525, respectivamente contra la Empresa Pepsi Cola Venezolana, C.A. antes Presimir C.A. y Zurich Seguros, S.A. antes Seguros Sudamerica, C.A., ambas supra identificada,.

Presento diligencia la parte Recurrente en fecha 10 de Agosto de 2004, solicitando la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de practicar las citaciones correspondientes y en fecha 23 de agosto del 2004 el tribunal acuerda dichas copias.

En fecha 29 de Octubre de 2004, la parte Co-Demandada, Zurich Seguros, representada por el Abg. Gabriel Mazzali Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, presento escrito de contestación de informe, oponiendo cuestiones previas de conformidad con el art. 346, ordinal 4.

En fecha 29 de Octubre de 2004, la parte Co-Demandada, Empresa Pepsi Cola anteriormente denominada Sociedad Productora de Refresco y Sabores de Miranda, Sopresa C.A. representada por los Abogados en ejercicio Pablo Alejandro Guzmán y Luis Enrique Molina, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 13.894 y 44.918, respectivamente, presentaron escrito de contestación de informe, oponiendo cuestiones previas de conformidad con el art. 346, ordinal 4.

En fecha 08 de Noviembre de 2004, la parte demandada presenta escrito de Contestación a las cuestiones previas, constante de 03 folios útiles.

En fecha 21 de Junio de 2005, el tribunal A-quo, dicto sentencia declarando Sin Lugar, las Cuestiones Previas opuesta por los Apoderados Judiciales de las Co-demandadas, empresas Pepsi Cola Venezuela, C.A. y Zurich Seguros, S.A.

La parte demandante presento diligencia de fecha 28 de Junio de 2005, solicitando al Tribunal A-Quo fije el día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 30 de Junio de 2005, presento diligencia el Abg. Gabriel Mazzeli Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, consignando Acta de Defunción del ciudadano Héctor Luís Belisario Ríos ante identificado, parte demandante en el presente juicio.

En fecha 31 de Octubre de 2005, el tribunal dicto auto ordenando que se libren edicto.

En fecha 19 de Diciembre del 2006, se dicto auto fijando la Audiencia preliminar; para el 5to día a los 11:00 a.m.

En fecha 19 de Enero de 2007, el tribunal de la causa ordena la notificación de las partes, en virtud que el auto para la celebración de la Audiencia, fue dictado fuera del lapso.

En fecha 15 de Junio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en donde comparecieron los apoderados de la parte co-demandantes, y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados.

En fecha 26 de Noviembre de 2007 el tribunal de la causa, dicto para la fijación de los hechos y limites de controversia, abriendo un lapso de 5 días de despacho siguiente a la constancia en auto de la última notificación de los demandados, para promover las pruebas del merito de la causa.

En fecha 27 de Marzo del 2008, los Representantes Judiciales del demandante y las del co-demandadas, presentaron escrito de pruebas.

La parte co- demandada Zurich Seguros C.A. representado por el Abg. Gabriel Mazzali Aldana, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.652, en fecha 31 de Marzo del 2008, diligencia solicitando la perención de la instancia.

En fecha 24 de Abril del 2008, el tribunal de la causa dicto auto declarando sin lugar la oposición a las pruebas realizadas por la parte co- demandadas.
El tribunal de la causa, dicto auto en fecha 02 de Mayo del 2008, fijando la inspección Judicial para la Evacuación de las Pruebas promovidas por la co demandada Zurich Seguros, C.A.

III

La parte demandante, en su libelo de la demanda alega los siguiente…”siendo aproximadamente las once (11:am) de la mañana, nuestro poderdante el ciudadano, HECTOR LUIS BELIARIO RIOS, procedentemente identificado, se desplazaba en una bicicleta de reparto de su propiedad, marca ESVECO, color negro, serial de carrocería: 3531R98, específicamente al inicio de la Calle San Felipe, en las inmediaciones de la Plaza y El Taller, frente a Comercial El Atleta, parroquia El Carmen Portugal Arriba de esta ciudad de Barcelona; cuando de pronto oye detrás de el ruido del motor de un vehiculo, al voltear cabía atrás observa la presencia inmediata de un camión el cual se le acercaba demasiado próximo a su persona, al percatarse del peligro inminente, en que se encontraba de ser arrollado por la unidad automotor, de inmediato hace lo posible por retirarse y alejarse, tratando de acercarse mas hacia la acera de la plaza San Felipe por donde se dirigía en su bicicleta, pero el conductos del vehiculo JUAN ALEJANDRO GUAREGUA GARCIA siguió su marcha temerariamente hacia el Ciudadano HECTOR LUIS BELISARIO RIOS, quien conducía su bicicleta de reparto, aproximadamente mas a el, ocasionándole arrollamiento, golpeándolo y arrastrándolo, junto con la bicicleta, la cual sufrió daño total en toda sus estructura, y a su persona, ocasionándole con el atropello LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, con parte del guardafango y caucho delantero derecho del vehiculo; causándole con el atropello LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, con parte del guardafango y caucho delantero derecho del vehiculo; causándole aplastamiento de todos los dedos del pies izquierdo y del dorso mismo, o sea, su parte superior; quedándole completamente triturados y aprisionados debajo del caucho. Como pudieron las personas que presenciaron el accidente de transito, lo auxiliaron y lograron sacarle el pie izquierdo, el cual había quedado aprisionado en la parte posterior del caucho destrozándole los dedos del mismo. El accidente de transito ocurre exactamente en la semicurva que conforma el extremo de la plaza, en lo que pudiera haber sido la esquina de la misma, donde el estacionamiento de los vehículos no están permitido por estar indicado con demarcación de todo el borde de la acera del sitio con pintura amarilla de trafico utilizada por las autoridades de transito para señalar PROHIBICION, y donde el conductor del vehiculo, al tratar de estacionarse para descargar la mercancía que transportaba (cajas de refresco – gaseosas) , pertenecientes a la Empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, le ocasiona LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS tipificadas en el articulo 416 del Código Penal y que a consecuencia de ellas por la complicación que produjeron conllevaron posteriormente y lamentablemente a la amputación de la pierna izquierda (ABLACION INFRAPATELAR DE LA PIERNA IZQUIERDA) a la altura debajo de la rodilla. El conductor del vehiculo involucrado causante y responsable del atropello y lesiones gravísimas ocasionadas al Cddno HECTOR LUIS BELISARIO RIOS, fue el Ciudadano JUAN ALEJANDRO GUAREGUA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad personal nº V-8.292.194, civilmente hábil, residenciado en: Calle Bolívar, Casa nº 14-148, sector Barrio 29 de Marzo, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, El vehiculo involucrado en el accidente de transito es de as características siguientes: Marca Mitsubishi; Modelo: 1998- FK515; Clase; Camión; Placas 35Z-MAD; Serial del Motor: 896878; Serial de la Carrocería FK615J-B00086; Servicios de Carga, Tipo: Casillero: Color: Blanco: Logo: Pepsi. Propiedad de la EMPRESA PEPSICOLA VENEZUELA C.A., con residencia o domicilio en la calle San Carlos, Sector Puente la Volca, Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar, Barcelona, para quien trabaja el conductor del vehiculo Cddno JUAN ALEJANDRO GUAREGUA GARCIA. Al producirse el accidente de transito donde resulto lesionado el Cddno. HECTOR LUIS BELISARIO RIOS, fue trasladado en un carro libre por la Cddna Ana Rosa Santarrosa de Marcano, al Ambulatorio “Alix Romero ubicado en el Sector Palotal, Av. Fuerzas Armadas; Donde fue atendido con la urgencia del caso por la medico Doctora YASENIA LAVIC, quien le diagnostico presentar: “… traumatismo expuesto ente pie izquierdo con exposición de hallux: …” por lo delicado y gravedad de la lesión ocasionado, lo remiten al Hospital Universitario “Luís Razetti” de Barcelona, en donde a su ingreso luego de practicarles lo estudios y exámenes, correspondientes, le diagnostican: “… PORESENTA HERIDA INFRUCTUOSA EN DORSO DE PIE IZQUIERDO, INCLUYANDO REGIONES MEDIALY LATERAL. HALLUX 5TO DEDO Y 1/3 ANTERIOR DE REGION PLANTAR…El tiempo que permaneció hospitalizado el Cddno HECTOR LUIS BELISARIO RIOS, en el Hospital “Luis Razetti”; fue de CINCUENTA Y CUATRO (54) DIAS), es decir, desde el 03-12-03-al 26-01-04, en el tiempo transcurrido, hubo necesidad de practicarle estudios especiales en clínicas particulares (Centro de Especialidades Anzoátegui) por no realizarse estos por indisponibilidad en el Hospital…Estimamos la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (65.000.000,00) suma total reclamada como demanda…”

La parte Co-demandada Sociedad Mercantil Surich Seguros, representada por el Abg. Gabriel Mazzali Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 89.625, Contesto la demanda oponiendo cuestiones previas del Ordinal 4 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa la falta de representación en las personas citadas.
Asimismo expone: …”Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya oído detrás de el, el ruido de motor de un vehiculo; negamos, rechazamos y contradecimos que a razón del mismo haya volteado hacia atrás y haya observado la presencia inmediata de un camión el cual supuestamente se le acercaba demasiado próximo a la persona de demandante. Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante al percatarse del supuesto peligro inminente en se (sic) encontraba ser arrollado por una unidad automotor... Negamos, rechazamos y contradecimos que el conductor del vehiculo automotor JUAN ALEJANDRO GUAREGUA GARCIA, haya seguido su marcha temerariamente hacia el demandante… Negamos, rechazamos y contradecimos que la bicicleta del demandante haya sufrido daño total en toda su estructura y que la persona del demandante haya sufrido con el supuesto atropello LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS… Negamos, rechazamos y contradecimos que haya habido personas que hubiese presenciado los hechos del accidente de transito e igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que lo hayan auxiliado y logrado sacarle el pie izquierdo, el cual supuestamente había quedado aprisionado en la parte posterior de caucho destrozándole los dedos del mismo. Negamos rechazamos y contradecimos que el supuesto accidente ocurriese en la semicurva que conforma el extremo de la plaza en lo que pudiera ser sido en la esquina de la misma… Negamos, rechazamos y contradecimos que en dicho sector no este permitido el estacionamiento de vehículos por estar supuestamente indicado con demarcación en todo el borde de la acera… igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que el conductor del vehiculo automotor haya tratado de estacionarse para descargar mercancía…”…

Igualmente los representantes de la parte co-demandada Pepsi Cola Venezuela, (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refresco y Sabores, Sopresa, C.A.), ciudadanos Pablo Alejandro Guzmán y Luis Enrique Molina, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.894 y 44.918, contestaron la demanda oponiendo cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el Ord. 4 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y de conformidad con lo previsto en el numeral 8 ejusdem la existencia de una cuestión prejudicial penal que bebe resolverse en un proceso distinto.
Asimismo expusieron lo siguiente: … “De conformidad con el art. 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 361 ejusdem rechazamos y contradecimos, en toda y cada una de sus partes, salvo lo expresamente reconocido en el Capitulo II de este escrito, tanto en lo hechos como en el derecho que se pretende hacer valer, mediante la demanda incoada por el ciudadano Héctor Luís Belisario”…

El presente Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 15 de Marzo del 2010, versa sobre la acción de Daños y Perjuicios derivadas de Accidente de Transito incoada por los Abogados en ejercicios, Juan José Marcano y Ricardo A. Marcano Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 37.301 y 50.252, respectivamente, que declaro el Abandono del Trámite, en el indicado juicio.

El Tribunal antes de pronunciarse del fondo del asunto precisa plantear el presente:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de presentar el escrito de informes por ante esta superioridad, los mandatarios actores recurrentes entres otras consideraciones expusieron: “…impugnamos expresamente esta sentencia declarada en estos términos, y expuesta mediante diligencia APELANDO de la misma. Por cuanto el ABANDONO DEL TRAMITE tal expresión corresponde a loa aplicación de las resultas de un proceso totalmente diferente el procedimiento civil ordinario, si es que PERENCION DE LA INSTANCIA se trata, el fundamento dispuesto en el articulo 267 del c.p.c. El termino, es exclusivo si se quiere de las acciones de amparo, previstas en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y regulados por la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, indicado específicamente en el articulo 25, que contiene la correspondiente sanción pecuniaria, y se pronuncia esta en los términos ABANDONO DEL TRAMITE, “… En relación a la expresión PERDIDA DEL INTERES que aduce la sentenciadora como fundamento a su decisión quizás seria procedente (que no es en nuestra causa) cuando el accionante no desee, no quiere que se sentencie las causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde situación este en la cual no es subsumible nuestra causa, por cuanto la misma se encuentra en suspenso, argumentada y fundamentada en normativas legales y jurisprudenciales, cual es, la cuestión previa prejudicial del ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una cuestión que deba resolverse en un proceso distinto; constante éstos, en actas del expediente que lo exime de toda acción procesal de perención o extinción contra ella…”


El tribunal para pronunciarse sobre la delación planteada hace las siguientes consideraciones:

El abandono del tramite en términos conceptuales, ha considerado la doctrina que este puede devinir de la perdida del interés que puedo sobrevenir en el transcurso del proceso, es decir, su aplicación puede plantearse por diversas hipótesis: Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En materia constitucional la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 02 de Abril del 2002, caso: exp 01-1407, ha considerado…”el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido)…”
(...)

Por otra parte, en materia ordinaria civil, no se contempla la figura del abandono del tramite como si lo prevee la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, (art. 25) no obstante ello, consagra la legislación adjetiva la figura de la perención de la instancia, art. 267 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en el dispositivo adjetivo indicado de manera esquelética y pormenorizada los supuestos de hechos, para que opere la declaratoria de perención, por parte del operador de justicia.

De tal manera que estando, tipificada normativamente la figura de la perención de la instancia, habida cuanta de que dicha disposiciones procesales son de orden publico y por tanto de aplicación rigurosa, resulta improcedente la aplicación, de otras instituciones, como en el caso de autos, el abandono de tramite; lo cual comporta una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora recurrente.

En este sentido la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia ha considero lo siguiente: “… La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.
Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece…”

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas del presente Recurso de apelación observa el tribunal:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“… Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el mismo se encuentra en fase evacuación de Pruebas, no constando en autos que ninguna de las partes haya realizado actos tendentes a impulsar el proceso y así lograr que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por ambas partes, y por cuanto, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que al no actuar las partes diligentemente en el proceso, se produce la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción…En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal vista la inactividad señalada, en el caso de marras declara la pérdida del interés en que se produzca la respectiva causa por DAÑOS y PERJUICIOS, intentado por los Abogados JUAN JOSE MARCANO y RICARDO A. MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.301 y 50.252, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HECTOR LUIS BELISARIO RIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 482.803, en contra de JUAN ALEJANDRO GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.292.194 y de este domicilio en su carácter de conductor; así como de las Empresas PEPSI COLA VENEZOLANA, C.A. antes PRESAMIR C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A. antes SEGUROS SUDAMERICA, C.A., ambas plenamente identificadas en virtud de han transcurrido más de un año de inactividad procesal de las partes…”

Del auto recurrido se aprecia que el a-quo, para declarar el abandono del tramite, baso su consideración en la omisión de las partes, tendentes a impulsar el proceso y así lograr, que sean evacuadas las pruebas de informe promovidas de ambas partes comportando ello la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción; criterio este que no comparte esta superioridad por cuanto la figura del abandono del tramite no esta prevista en el procedimiento Civil ordinario como tal, por tanto tal proceder, en virtud de la falta de aplicación, de la norma procesal contenida en el art. 267 del Código de Procedimiento Civil, para el caso, como ha si lo aprecio el A-quo estuvieren presentes los supuestos de hecho tipificados en la norma adjetiva indicada.

Siendo esto así, y en consideración a que las normas procesales tiene el carácter de orden publico, por lo que la subversión legal delatada, le vulnero a la parte recurrente el derecho al debido proceso y por vía de consecuencia el derecho a la defensa; por haber incurrido en la infracción del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual considera esta alzada, que la delación planteada por el recurrente debe ser declarada con lugar, y por vía de consecuencia la nulidad del fallo recurrido; como se expone en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por JUAN JOSE MARCANO y RICARDO A. MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.301 y 50.252, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HECTOR LUIS BELISARIO RIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 482.803, contra decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Daños y Perjuicios por accidente de Transito, interpuesta por los recurrentes, contra JUAN ALEJANDRO GUAREGUA, así como de las Empresas PEPSI COLA VENEZOLANA, C.A. antes PRESAMIR C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A, ambos supra identificados.-

SEGUNDO: se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia, ordene la evacuación de las pruebas y en consecuencia quedan sin efectos todos los actos procesales siguientes a este estado procesal.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.


Rafael Simón Rincón Apalmo.


La Secretaria,


Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (12:18 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez