REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000313
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS RAFAEL MENESES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.228.020, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, con ocasión al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesto por el recurrente contra la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN)
MATERIA: CIVIL
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal Superior admitió recurso de Regulación de Competencia solicitado por el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030, actuando en nombre propio y representación, contra el fallo proferido en fecha 06 de abril de 2011, por Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el recurrente contra la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.915.129; en dicha decisión considera el A-quo, que el competente para conocer de esta causa es el Tribunal de Municipio del Municipio Simón Rodríguez, con sede en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui “…en razón de la materia y la cuantía…”.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que en fecha 02 de marzo de 2011, el recurrente, ciudadano LUIS RAFAEL MENESES SILVA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, demandada por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN, ambos supra identificados, por cuanto dicha ciudadana contrató sus servicios profesionales para ser representada en una demanda de Divorcio.
Que su patrocinada, en fecha 24 de febrero le informa su deseo de prescindir de sus servicios y revocarle el poder apud-acta que le fue conferido en el señalado juicio en virtud de haber logrado un acuerdo amistoso con su legítimo cónyuge “sin pagarme lo que por concepto de honorarios profesionales me corresponde de conformidad con la ley de abogados”.
Que considera necesario señalar que en fecha 25 de febrero, su patrocinada solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección de El Tigre, “…DESISTIMIENTO de la solicitud de medidas cautelares preventivas y la parte DEMANDANTE desistió del presente procedimiento, siendo asistido ambas partes por el mismo profesional del derecho Abogado SIMON PINTO actuaciones que considero no ajustadas a la ética profesional del abogado”. Que realizó actuaciones judiciales consistentes en estudio y análisis del caso, entre otros, “cuyas actuaciones generaron honorarios profesionales que no fueron pagados”.
Que fundamenta la presente demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/Comercial Los Tres Golpes, SRL, Exp. 2001-731); en la cual señaló:
“…cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”.
Que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.250,00).
Que dicha demanda fue admitida en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de El Tigre, y una vez cumplidos los requerimientos procedimentales dicta sentencia en fecha 06 de abril de 2011, declinando la competencia al Tribunal de Municipio del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en razón de la materia y la cuantía, basando su decisión en jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, planteándose en esta última las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales.
II
Se observa igualmente, que en fecha 12 de abril de 2004, el ciudadano LUIS RAFAEL MENESES, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, escrito contentivo de Regulación de Competencia contra el fallo dictado en fecha 06 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección con sede en El Tigre, el cual fue recibido en dicho Tribunal por auto de fecha 25 de abril de 2011.
Que como consecuencia de todo lo antes expresado, por auto de fecha 05 de mayo de 2011, EL Juzgado de Primera Instancia de Protección, con sede en El Tigre, ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones “a los fines de que conozcan el recurso de regulación de competencia”.
Planteada así la controversia, considera esta Alzada lo siguiente:
El presente asunto, se inicia por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, mediante juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano, LUIS RAFAEL MENESES SILVA contra la ciudadana OLGA YAMILET JIMÉNEZ FERMIN, supra identificados.
Ahora bien, en razón de la materia y la cuantía, el operador de justicia del Tribunal A-quo, por decisión de fecha 06 de abril de 2011, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del señalado asunto, por cuanto del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora fundamenta el cobro de sus Honorarios Profesionales “en unas actuaciones en un juicio de Divorcio, el cual fue concluido por desistimiento de la parte actora y debidamente homologado mediante sentencia con fuerza definitiva dictada por este tribunal en fecha 09 de marzo del presente año contra la sentencia interlocutoria que pone al litigio, no se interpuso recurso ordinario alguno, por lo que mediante auto de fecha 24 de Marzo del presente año, se dictó auto dando por concluido el asunto y se ordenó se remisión al archivo judicial”.
Agrega el Tribunal A-quo, que establecido lo anterior, se observa que la pretensión de la parte actora ha sido estimada en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.250.00), por lo que “…en atención al monto demandado la competencia para conocer la pretensión que nos ocupa, corresponde al Tribunal de Municipio del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre”.
El Tribunal A-Quo, vista la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el recurrente en fecha 12 de abril de 2011, y por cuanto en fecha 06 del mismo mes y año, se había declarado incompetente para conocer de la demanda por Intimación de Honorarios presentada por el recurrente, declinando la competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 25 de abril de 2011, recibe el mencionado Recurso de REGULACION DE LA COMPETENCIA, y en fecha 05 de mayo de 2011, acuerda remitir las actuaciones a esta Superioridad.
III
En la determinación de la competencia por la materia se atiende la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:
1) la naturaleza de la cuestión que se discute, lo que quiere decir el legislador en este caso, es que para precisar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que se debe tener en cuenta es la esencia de la propia controversia, esto es si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad del asunto de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales;
2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
En relación a la cuantía, y visto el contenido de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el recurrente, ciudadano LUIS RAFAEL MENESES SILVA, en contra de la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN, quien contrató sus servicios profesionales para ser representada en una demanda de Divorcio incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, este Tribunal Superior considera lo siguiente:
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
La norma procesal transcrita establece en forma clara la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en cualquier estado y grado de la causa del juicio, queriendo ello expresar, siguiendo criterio jurisprudencial, que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo.
No obstante ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2003, caso: ANTONIO ORTÍZ CHAVEZ, contra la empresa INVERSIONES 1600 C.A.; en el Juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº AA20-C-2001-000702; consideró, partiendo de esa estimación, lo que debe entenderse por estado y grado del proceso dentro de un procedimiento judicial.
En este sentido, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias, referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia;
2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas;
3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, y
4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
En cuanto al primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El último de los supuestos planteados es tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales, si es el caso.
De manera que, se hace necesario e impretermitible, considerar cada caso en concreto para de esta forma resolver, con base a las hipótesis planteadas, la competencia del Tribunal que debe conocer, habida cuenta como ya advirtió acertadamente la Sala Casación Civil, en resguardo a la garantía de la doble instancia y a los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas; Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Rafael Torres Nadal y Leonora Trujillo Vera.
Ahora bien, tomando en cuenta el citado criterio, el caso de marras, la reclamación de Honorarios Profesionales, cuyas actuaciones en original cursan por ante esta Superioridad, se concluye en que dicha acción debe ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Con base a lo antes narrado, y aun cuando la cuantía del asunto en cuestión es de diez mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 10.250,00), es decir, ciento treinta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (136,66 U.T.), se debe proteger tanto el principio procesal del doble grado como los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso, como se dijo anteriormente. De lo que es claro concluir en que es el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, el competente para conocer del juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESONALES, incoado el ciudadano LUIS RAFAEL MENESES SILVA, contra la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN, ambos supra identificados. Así se declara.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, en fecha 06 de abril de 2011, en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el recurrente, ciudadano LUIS RAFAEL MENESES SILVA contra la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN, todos suficientemente identificados de autos; y en consecuencia, declara que el Juzgado competente para conocer de la mencionada causa, es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
Queda así Revocada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, en fecha 06 de abril de 2011, en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL MENESES SILVA contra la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barcelona, a los fines de su remisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo (3:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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