REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, trece de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2011-000017

Visto el contenido del escrito, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, por la abogada MARIANA JIMÉNEZ, venezolana mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.129.042, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 128.436, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 29-06-2011, mediante el cual hace oposición a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A.; Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la oposición planteada por la Representación Fiscal y consecuencialmente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa:

Alega la representación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en su escrito de oposición:
"Ciudadano Juez, en el presente caso, del escrito recursorio suscrito por el ciudadano Hermes José Barrios Gómez, en representación de la contribuyente CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., se evidencia que al momento el recurso en cuestión, en fecha 19 de enero de 2011, en contra de la Resolución Nº SAT-0203-2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (SABAT); el referido ciudadano indico actuar en calidad de Apoderado de la Contribuyente CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., Sin embargo no consta en autos que rielan en el expediente signado bajo el Nº BP902-U2011-000017, documento autentico o publico alguno, donde se evidencie la cualidad de dichos ciudadanos como representantes legales de la Contribuyente antes identificada. En virtud de que los mismos, no trajeron al proceso original o copia certificada del instrumento poder, donde se constatara la cualidad pretendida por el ciudadano antes identificado, como representante legal de la Contribuyente CEENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., requisito sine quanon para comparecer ante este Digno Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, en defensa de la mencionada Contribuyente.
Así las cosas, esta Representación Municipal considera que al momento de la interpretación del presente recurso, el recurrente no dio cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos legales necesarios para la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, ordenados en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, específicamente en el numeral tercero el cual establece:
Artículo 266 del Código Orgánico Tributario:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no haber capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, solicito a este honorable Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declare con lugar la presente oposición y por ende declare la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado por el ciudadano: Hermes José Barrios Gómez de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 266 del Código Orgánico Tributario”.

Asimismo, en fecha 29-06-2011, el ciudadano Hermes Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., consignó copias simples de los Estatutos Sociales de la contribuyentes antes mencionada, así como del Acta de Asambleas Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 58, Tomo A-19 del año 2001 y Acta Extraordinaria de Accionista inscrita bajo el Nº 47, Tomo A-25 del año 2002 pertenecientes a la contribuyente CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., siendo agregada la misma mediante auto de fecha 30-06-2011.

Posteriormente en fecha 06 de Julio de 2011, el ciudadano Hermes Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., consignó copia certificada del Instrumento poder que acredita su representación; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 07-06-2011.

Ahora bien, a los fines de dar un pronunciamiento expreso en relación a la oposición planteada por la representación fiscal municipal este Tribunal Superior observa:

Cita la representación municipal en su escrito de oposición, el numeral 3 artículo 266 del Código Orgánico Tributario, haciendo referencia en que los representantes legales de la Contribuyente CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., no trajeron al proceso original o copia certificada del instrumento poder, donde se constatara la cualidad pretendida por el ciudadano Hermes Barrios, como representante legal de la Contribuyente, como requisito sine quanon para comparecer ante este Tribunal Superior, considerando la misma que al momento de la interposición del presente recurso, el recurrente no dio cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos legales necesarios para la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, contenidos en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario el cual establece las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, a saber:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente
3.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al analizar en el presente caso la causa de la oposición planteada; observa que de las actas procesales se desprende que en fecha 06-07-2011 el ciudadano Hermes Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., consignó copia certificada del Instrumento Poder que acredita su representación la cual es idéntica a las copias simples consignadas junto con el Recurso Contencioso Tributario y en la que se evidencia la facultad del ciudadano Hermes Barrios, para comparecer en juicio, quedando demostrada su capacidad y representación para actuar en el presente proceso, con la consignación de los recaudos cursantes en autos, mediante el poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios 95 al 97 del presente asunto; En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en virtud de los razonamientos antes expuestos DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, planteada por la abogada MARIANA JIMÉNEZ, venezolana mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.129.042, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 128.436, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y ADMITE el presente Recurso Contencioso interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecinueve (19) de enero del 2011, por el ciudadano HERMES BARRIOS GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.271.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-1, de fecha diez (10) de febrero de 1980, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Centro Médico Zambrano, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, recibido por este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de enero de 2011, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-0203-2010 de fecha once (11) de noviembre de 2010, la cual declaró Sin Lugar el escrito de descargos interpuesto por el representante de la empresa CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., en contra del Acta de Reparo Fiscal Nº 255-2009 de fecha 27-10-2009, ordenando pagar por concepto de Impuestos Causados y no Pagados, Multas, e Intereses, en el área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios por la cantidad total de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO, CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 636.358,77) dictada por el Superintendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy; y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA
Nota: En esta misma fecha (13-07-2011), siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA

PDRP/HA/yp.