REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-U-2009-000002
Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha doce (12) de enero de 2009, interpuesto por el ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.276.935, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRESTIGIO MOTOR’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el N° 70, Tomo A-7, domicilio Fiscal en Av. Raúl Leoni, Boulevard del Sur, Local S/N, Sector la Manga, Maturín, Estado Monagas y con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre A, Piso 10., oficina C, Los Palos Grandes, Caracas y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha doce (12) de enero de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/5441/2008-01141, de fecha 15 de abril de 2008, la cual impone cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 181.703,08) por concepto de Multas, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En fecha 19-01-2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República y al SENIAT Región Nor-Oriental.
En fecha 16-12-2009, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente notificadas las Boletas de Notificación Nros. 69/09 y 70/09, dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República.
En fecha 12-01-2010, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente notificadas las Boletas de Notificación Nros. 68/09 y 71/09, dirigidas a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En fecha 01-04-2008, se agregó diligencia suscrita por la abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante Fiscal adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la misma solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa. Asimismo, el suscrito Juez Provisorio de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició el 12-01-2009, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 19-01-2009, evidenciándose al folio 74 de la presente causa, diligencia del Alguacil de fecha 12-01-2010, en el cual se consignó debidamente notificada las Boletas de Notificación Nros. 68/09 y 71/09, dirigidas a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; encontrándose la causa paralizada por falta de impulso procesal de la parte interesada, desde la fecha 12-01-2010 hasta el día de hoy 18-07-2011, en consecuencia, este Tribunal Superior, pasa a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar la realización de cierto actos procesales una vez que el recurso Contencioso Tributario es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último para luego proceder a admitir o no el Recurso Contencioso Tributario. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, pero igualmente puede suceder, que las partes estén a derecho y la causa se paralice sin habérsele dado el mencionado impulso procesal durante el lapso que establece la norma del artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un (01) año desde que el ciudadano Alguacil de este despacho consignó las Boletas de Notificación Nros. 68/09 y 71/09, dirigidas a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas desde la fecha 12-01-2010 hasta el día de hoy 18-07-2011, no existiendo actuaciones de la parte actora que evidencie un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo un (01) años, seis (06) meses y seis (06) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la continuidad del proceso por ella instaurado , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena notificar a la contribuyente Prestigio Motor’s, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de la presente decisión; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, y al Juzgado Tercero (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente Prestigio Motor’s, C.A., respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha 18/07/2011, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PDRP/HA/gi.
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