REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2009-000038
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, por los abogados FEDERICO LOVERA VEGAS y AGUSTIN MADALENA FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.727.918 y 7.409.154, actuando en sus carácter de Directores Ejecutivos de la contribuyente CONSORCIO PARTHENON, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 27, Tomo 140-A, en fecha veintiséis (26) de junio de 1996, domiciliada en Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Pueblo Viejo, Nº 04, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado MARTÍN LEPAGE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.911.75, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.065 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RNO-DJT-RJ-2008-06335, de fecha seis (06) de agosto de 2008, la cual declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios, y confirma cancelar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.630.269,41) reexpresado en la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 1.630,27), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al actualmente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En fecha 27-03-2009, se dio entrada al presente Recurso y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República y al SENIAT Región Nor-Oriental.

En fecha 03-06-2010, se agregó diligencia suscrita por el ciudadano Agustín Madalena, actuando, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente recurrente, debidamente asistido por el abogado Martín Lepage, mediante la misma solicitó abocamiento en la presente causa y la práctica de las notificaciones pendiente.

Por auto de fecha 26-05-2011, se agregó diligencia suscrita por la abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita la SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa. Se dejó constancia que la referida diligencia se proveerá por auto separado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 25-03-2009, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 27-0-2009, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal, a los fines de la práctica de las boletas de notificación libradas en el presente asunto, por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde el día 02-06-2010, fecha en la cual solicitó abocamiento y una vez reanudada la causa las prácticas de las boletas de notificación, hasta el día 18-07-2011; en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:


El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un (01) año desde el día 02-06-2010 hasta el día 15-07-2011, no existiendo actuaciones de la parte actora que evidencie un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la práctica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena notificar a la contribuyente Consorcio Parthenon, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de la presente decisión; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha 18/07/2011, siendo las 02:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.
PDRP/HA/gi.