REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2006-000094

PARTES:
DEMANDANTE: INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A., (NEWSCA, S.A.)
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 13-10-2006, por la Abogada REINA ROMERO ALVARADO, actuando en sus carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente sociedad mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A., (NEWSCA, S.A.) en contra la Resolución N° DHM-008-RCS-2006, de fecha 31-05-2006, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

En fecha 23-10-2006, se le dio entrada al presente Recurso y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

En fecha 25-10-2009, este Tribunal Superior dictó auto en el cual se ordenó la corrección de la foliatura del presente asunto a partir de los folios 32 al 91.

En fecha 03-04-2007, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicita la entrega de las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21-05-2007, se dictó auto en el cual el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada y sellada la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quedando así notificada.
En fecha 13-02-2008, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por el Abogado recurrente en el cual solicitó se expidieran nuevas Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se libraron Boletas de Notificación signadas con los Nros: 180-08 y 181-08.

En fecha 23-03-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por el Abogado recurrente en la cual consignó las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando así debidamente notificados.

En fecha 20-05-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por el Abogado recurrente en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo el Dr. Pedro David Ramírez Pérez se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 18-07-2011, se agregó diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se expidieran Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 13-10-2006, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 23-10-2006, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal, a los fines de la práctica de la boleta de notificación librada a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde el 17-03-2009 fecha en la cual la Abogada Reina Romero, consignó las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta el día 14-07-2011; fecha en la cual la recurrente solicitó se libraran Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en tal sentido este Tribunal Superior, pasa a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:


“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, desde que la Abogada Reina Romero consignara las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 17-03-2009, hasta el 14-07-2011, fecha en la cual la recurrente solicitara se libraran nuevas Boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos: Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, sin que se evidenciara interés procesal por parte de la recurrente, por lo que este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la práctica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-


Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena notificar a las partes, de la presente decisión; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la contribuyente INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A., (NEWSCA, S.A.) y a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas y al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar las Boletas de Notificación dirigidas a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los 25-07-2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha 25-07-2011, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.