REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000407
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho VICTOR GUEDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.651, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de enero de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.932.419, contra la sociedad mercantil SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1989, quedando anotada bajo el número 74, Tomo 8-A-Primero y la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007, quedando anotada bajo el número 55, Tomo 255-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 03 de octubre de 2008, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 193-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día uno (01) de julio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (1:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados RAFAEL NATERA y VICTOR GUEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 55.192 y 63.651, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MERY ANN SHAW PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 125.126, apoderada judicial de la parte demandada SADEVEN INDUSTRIAS, C.A.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que si bien es cierto que la parte actora otorgó poder a dos abogados, no es menos cierto que, para el día 11 de enero de 2011, fecha en la que se llevó a cabo la instalación de la audiencia de juicio, el abogado RAFAEL NATERA, se encontraba fuera de la localidad, por lo que le correspondía al abogado VICTOR GUEDES, comparecer a la celebración del referido acto; sin embargo, narra que ese día (11-01-2011), cuando se trasladaba a la sede del palacio de justicia, presentó una serie malestares físicos productos de una operación reciente que se había realizado, malestares que ameritaron su desvío hacia el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, en donde le fue prestada la debida asistencia médica, se dejó en observación; circunstancia ésta que le impidió llegar a tiempo a la celebración de la audiencia de juicio, llevada a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Para probar su dicho, la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante la alzada, consignó informe médico suscrito por el Doctor Hernán Malave, del cual se evidencia que el ciudadano VICTOR GUEDES (apoderado judicial de la parte actora) el día 11 de enero de 2011, ingresó a la consulta por presentar dolor en la región umbilical de moderada intensidad, acompañado de náuseas; se le indicó tratamiento con analgésicos y reposo físico por cuarenta y ocho (48) horas y posterior evaluación.

De igual forma, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, insurge con relación al hecho de que el Tribunal de Instancia en el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declaró el desistimiento de la acción; considera que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió haber declarado el desistimiento del procedimiento. En tal sentido, la representación judicial de la actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de enero de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., considera que en el presente caso la representación judicial de la parte actora no demostró en autos el caso fortuito y fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; por tanto, pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de enero de 2011.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes y de sus apoderados judiciales de comparecer a cualquiera de las audiencias que allí se disponen. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a las audiencias de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que las audiencias en primera instancia son un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal Superior observa en primer lugar que, la representación judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública dijo que el abogado RAFAEL NATERA, no pudo comparecer a la audiencia de juicio porque se encontraba fuera de la localidad para ese día (11-01-2011), circunstancia que no ha probado ante la alzada; en segundo lugar, con relación a la incomparecencia del abogado VICTOR GUEDES, se consigna un informe médico, el cual es del siguiente tenor: “Paciente masculino de 43 años de edad con antecedente de Hernioplastia Umbilical, consultó el día 11/01/2011 presentando dolor en la región umbilical de moderada intensidad, acompañada de náuseas, se indicó tratamiento con analgésicos y reposo físico por 48 horas y posterior evaluación.”; como puede observarse se reseña que consultó; es decir, que fue a una consulta ese día, sin indicar la hora en que fue atendido; de modo que genera serias dudas a la alzada con relación a la oportunidad en la compareció el abogado VICTOR GUEDES, a este centro asistencial, pues bien pudo haber sido en horas posterior a la celebración de la audiencia de juicio; por tanto, la referida constancia médica no le merece fe a este Tribunal Superior, así como están reseñados los hechos. Siendo ello así, las circunstancias narradas no tienen la connotación de caso fortuito o fuerza mayor, ni ningún quehacer del ser humano que justificara la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio y así se establece.

Respecto al segundo motivo de apelación referente al hecho de que el Tribunal de Instancia en el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declaró el desistimiento de la acción, este Tribunal Superior considera preciso observar que, indistintamente de lo que estampe el Tribunal de Instancia en el acta; es decir, que refiera un desistimiento de la acción como lo establece la Ley o que refiera un desistimiento del procedimiento como lo hacen otros Tribunales; lo cierto es que existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, que permite que se pueda volver a interponer la acción frente a casos como el de autos; de modo que, considera esta sentenciadora que no es acertado reformar la sentencia en este particular porque en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a texto expreso señala que se debe declarar el desistimiento de la acción y así lo declaró el Tribunal de Instancia; por tanto, no resulta censurable tal actuación y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora, a la celebración de la audiencia de juicio, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de enero de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho VICTOR GUEDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.651, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de enero de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES CANACHE, contra las sociedades mercantiles SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., y PETROCEDEÑO, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO






LA SECRETARIA


ABG. ELAINE C. QUIJADA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:16 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA


ABG. ELAINE C. QUIJADA