REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000307
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.560, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de mayo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CARLOS BARONE OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.468.864, contra la ciudadana FREDA MONTESINOS DE OLOMBRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.885.116.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de julio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas GRUDSKERS GARCIA y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 81.945 y 82.560, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció al acto; sin embargo, el Tribunal de Instancia aún así procedió a instalar la audiencia, le pidió el material probatorio a la parte actora, así como el número telefónico de la parte demandada, comunicándose en ese momento con la ciudadana FREDA MONTESINOS DE OLOMBRADA, a quien le informó de la presente causa y de las posibles consecuencias jurídicas que su incomparecencia al acto acarrearía.
Así, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia se reservó el lapso de cinco días para publicar su sentencia y al hacerlo, en lugar de dictar su pronunciamiento conforme la admisión de los hechos acaecida dada la incomparecencia de la parte demandada, procedió a reponer la causa al estado de notificación de la empresa demandada, al considerar que la accionada no se encontraba debidamente notificada. En tal sentido, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de mayo de 2011.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS BARONE OLIVIERI, en contra la ciudadana FREDA MONTESINOS DE OLOMBRADA; que el actor pidió la notificación de la parte demandada en la siguiente dirección: Casa Bote “B”, Villa número 20, Lechería, Estado Anzoátegui, entiende la alzada, en el domicilio de la precitada ciudadana por haberse desarrollado la relación de trabajo en esa dirección. Admitida la demanda y ordenada la notificación de la parte demandada, se observa que el Alguacil encargado de practicar dicha notificación consignó su actuación mediante la cual dejó constancia que se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada, lugar en el que se entrevistó con la ciudadana FREDA MONTESINOS DE OLOMBRADA, quien se negó totalmente a recibir la notificación hasta tanto no se comunicara con su abogado, motivo por el cual esa notificación así practicada no podía surtir los efectos de Ley (folio 77); seguidamente, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal que en inicio sustanció el expediente que, procediera a notificar a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir, a través de correo certificado, petición acordada por el Tribunal de Instancia (folio 85); se observa al folio 87 las resultas del correo certificado con la mención “rechazado”; es decir, que nuevamente la demandada se negó a recibir la notificación. Finalmente, se observa que en fecha 01 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal aplique la disposición contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 90), lo cual fue negado en fecha 04 de marzo de 2011, considerando el Tribunal de Sustanciación que debían continuarse agotando los medios de notificación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es así como la parte actora pide nuevamente la notificación de la parte demandada; luego, se observa al folio 97 actuación de fecha 27 de abril de 2011, realizada por el Alguacil Daivy Castellini, en la que informa: “(…) hago constar en este acto que fije (sic) e hice entrega de carteles de notificación, de fecha 04 de marzo del presente año, librados por este Tribunal a la demandada ciudadana: FREDA MONTESINOS DE OLOMBRADA, en la siguiente dirección: Casas Botes B, Villa Nº 20, Lechería, Estado Anzoátegui, el cual fue recibido por el ciudadano: ALFONSO OLOMBRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.780, Quien dijo ser SOBRINO, de la referida Ciudadana, siendo las 11:47 AM del día 26/04/11. (…)”. Dicha actuación es certificada por la secretaría del Tribunal en fecha 28 de abril de 2011 (folio 98), para que comenzara a computarse el lapso de diez días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en primer lugar este Tribunal Superior considera preciso señalar que, la notificación es una actuación distinta a la citación; así, el Código de Procedimiento Civil establece que cuando se llama a la parte demandada a una causa, debe hacerse mediante la citación, lo cual debe hacerse de manera personal; vale decir, entregarse en manos del demandado; pero, también el mismo Código establece los mecanismos para aquellos casos en los cuales el demandado se niega a recibir la citación, tal como lo dispone el artículo 218 del referido texto legal, que impone a la secretaria del Tribunal la obligación de trasladarse al domicilio del demandado que se negó a firmar y dejarle una boleta de notificación indicándole que ya se encuentra a derecho en la causa incoada en su contra. En materia laboral, el legislador quiso flexibilizar el acto mediante el cual se pone a derecho a la parte demandada, desterrando el concepto de citación del proceso laboral e incluyendo el de notificación para hacerlo mas sencillo; pero, aún así garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; de modo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concibió cinco formas distintas de notificación a la parte demandada, las cuales están consagradas en el artículo 126 y siguientes de la mencionada Ley; la primera forma de notificación es la que realiza el Alguacil encargado de practicarla en la persona del demandado; pero, dicha notificación exige que sea fijado el cartel a la puerta de la sede de la empresa y entregándole una copia del mismo al empleador, en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiera; no contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquellos casos en los que el empleador se niegue a recibir el cartel de notificación, como es el caso de autos; luego, frente a ese vacío, lo que corresponde en derecho es efectivamente lo ordenado por el Tribunal que en inició sustanció la presente causa; es decir, que la parte actora continuara agotando los otros medios o formas de notificación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso, se observa que esos otros medios fueron agotados y en el segundo traslado del Alguacil al domicilio de la demandada, el funcionario dejó certeza fehaciente de haber estampado el cartel de notificación en la sede en que se pidió la notificación de la parte accionada, que además fue recibido por una persona que se identificó con su cédula de identidad y dijo ser sobrino de la persona natural demandada; para este Tribunal Superior la notificación así practicada es perfectamente válida y capaz de poner a derecho al demandado en causa laboral, más aún cuando se constata que la accionada estaba en cuenta del presente juicio porque se negó a recibir el cartel de notificación en la primera oportunidad y se negó a recibir el correo certificado en la segunda oportunidad; por tanto, esta alzada debe estimar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y así se establece.
Respecto a la llamada telefónica, que dice la parte recurrente, realizó el Juez en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar para comunicarse con la parte demandada, este Tribunal Superior debe señalar que no hay certeza en las actas procesales de esa circunstancia, por tanto, no puede tenerse como cierta para establecer, en adición a lo expuesto, que la persona natural estaba en cuenta del presente asunto, amén que, de ser cierta esta situación, resulta desde todo punto de vista censurable la actuación del Juez A quo, pues no corresponde a ningún Juez comunicarse telefónicamente con las partes para imponerlos de las actuaciones procesales en una causa y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de mayo de 2011 y se repone la causa al estado de que dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal de Instancia proceda a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.560, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de mayo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CARLOS BARONE OLIVIERI, contra la ciudadana FREDA MONTESINOS DE OLOMBRADA; en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal de Instancia proceda a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:10 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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