REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000306
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Especial de Trabajadores KARELYZ SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.672, actuando en representación de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de mayo de 2011, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana HILDA ROSA MARQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.917.371, contra la sociedad mercantil POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1986, quedando anotada bajo el número119, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 2004, quedando anotada bajo el número 27, Tomo A-36.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha uno (01) de junio de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, la ciudadana HILDA ROSA MARQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.917.371, parte actora recurrente, acompañada de la Procuradora Especial de Trabajadores KARELYZ SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.672; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ELIANA SOFIA DELGADO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.671, apoderada judicial de la empresa demandada; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto ambas partes, supra identificadas.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, considera que en el presente caso el lapso de prescripción debió computarse desde el día 26 de octubre de 2010, fecha en la cual la trabajadora reclamante obtiene una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), mediante la cual se deja constancia que padece de Síndrome cutáneo por radiaciones ionizantes – radiodermititis crónica; señala que el lapso computado por el Tribunal de Instancia en su sentencia fue conforme a una certificación que existe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que data del año 2000, en la que se refiere una dermatitis de contacto.
Así, señala la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, si se computa el lapso de prescripción desde la última certificación, no se encuentra prescrita la acción, por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de mayo de 2011.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de mayo de 2011 y pide a esta alzada la confirme en todas y cada una de sus partes.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la trabajadora reclamante narra en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de marzo de 1998, que fue despedida el 29 de junio de 2000; reseña que el 07 de julio de 1998, comenzó a padecer una enfermedad con un diagnóstico de celulitis abcesada en hemicaria derecha, que el 04 de agosto de 2000, presentó lesiones cutáneas en la región de la cara, cuello y antebrazo con predominio del lado derecho, que posteriormente, en fecha 21 de agosto de 2000, por medio de una biopsia se determinó un cuadro histológico compatible con una erupción poliforma a la luz. Se observa que corre inserto en las actas procesales un informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de enero de 2001, mediante el cual se deja constancia que la actora padece una lesión referida a artrosis de columna cervical con fusión vertebrar C5, C6 y una cervicobraquialgia moderada severa como consecuencia de una artrosis de columna cervical y complicación de una dermatitis de contacto de etiología, otorgándole una incapacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%). Luego, en fecha 04 de agosto de 2001, se certifica que la actora sufre de lesiones por exposición sin protección a radioactividad de los rayos “x” como consecuencia de la actividad laboral que realiza; se evidencia que corre inserta una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de fecha 27 de septiembre de 2010, que refiere idéntico diagnóstico. Finalmente, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2010. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, invocó la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley y pide que el lapso de prescripción se compute de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que la parte actora tuvo el padecimiento y no conforme a la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Efectivamente como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, desde la fecha en que se determinó el origen ocupacional de la enfermedad de la actora a la fecha en que ésta interpuso su demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de que trata el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual resulta ser el aplicable al caso de autos en virtud de la garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley (artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues para la fecha en la que entró en vigencia la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya había fenecido aquel lapso de prescripción, por ende, imposible su extensión con motivo de la nueva Ley. Incluso, es de interés significar que, existe un precedente judicial que data del año 1983, en el cual un Tribunal Superior del Estado Zulia determinó que, es imposible que pueda correr lapso alguno de prescripción mientras no se determine médicamente el grado de incapacidad residual resultante para el trabajador, como secuela del accidente o enfermedad profesional, pues esa determinación es condición legal necesaria para la fijación del monto de la indemnización o pensión, siendo aplicable la normativa prevista en el numeral 2° del artículo 1.965 del Código Civil, según la cual no corre la prescripción respecto de los derechos condicionales mientras la condición no esté cumplida; pues bien, en el presente caso, ni aún acogiendo el anterior precedente se puede arribar a la conclusión de que la acción de la actora –fundamentada en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo- no se encuentra prescrita, toda vez que, corre inserta al folio 65 y su vuelto del expediente, la certificación del grado de incapacidad (67%) para el trabajo de la actora, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cuya fecha de emisión es el día 08 de enero de 2001, por ende, aún tomando esta fecha como punto de partida del lapso de prescripción, lo cierto es que, a la fecha de la interposición de la demanda, la prescripción se había consumado íntegramente y así se decide.
Por otra parte, es menester significar que, la certificación que expide el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) del Estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 41 al 43), no resulta útil para establecer conclusión distinta a la antes dicha, pues es importante destacar, que tal certificación se hace cuando ya inexorablemente había prescrito la acción que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, otorgan a la actora para exigir de su expatrono las indemnizaciones que tales Leyes establecen con motivo de una enfermedad o un accidente de origen laboral y así se decide.
Finalmente, no queda más que establecer que en todo caso, la única acción viva que conserva la actora a su favor, es la acción civil derivada de un hecho punible cuya prescripción -de conformidad con el Derecho Penal Venezolano- se suspende; es decir, no corre hasta que la sentencia penal esté firme y tal aseveración se hace en este fallo, pues consta en las actas procesales que, el Tribunal A quo realizó inspección judicial en el expediente BP01-P-2003-000273, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Penal del Estado Anzoátegui (folios 108 y 108)) y si bien en dicha inspección se observó que existe una sentencia absolutoria a favor del ex –patrono de la laborante; allí también se estableció que: “(…) Se deja constancia de la existencia de una sentencia absolutoria de fecha 26 de noviembre de 2007 que riela a los folios del 288 al 332 de la décimo tercera pieza del expediente. Así mismo, se deja constancia que el status actual del procedimiento de acuerdo a acta de diferimiento de juicio oral de fecha 21 de marzo de 2011, es la celebración de la audiencia oral para el 09 de mayo de 2011. (…)” (folio 108); lo que permite al menos conjeturar que, es posible que en aquella causa penal aún no exista sentencia definitiva –cosa que no consta en autos- y de ser ese el caso, obviamente que, en el supuesto que sea determinada la responsabilidad penal del expatrono de la laborante con motivo de la enfermedad ocupacional padecida por ella; se mantendría incólume la acción civil, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal Venezolano, toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente y la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del Derecho Civil.
Sin embargo, es menester insistir que esa acción civil nacida de la penal, supone como requisito indispensable, el establecimiento de la responsabilidad penal del individuo –cosa que hasta ahora- no consta en autos; del mismo modo en que, es conveniente aclarar –como supra se estableció- que la acción civil que surge por la ocurrencia de accidente o enfermedad profesional para establecer la responsabilidad civil del patrono por su hecho ilícito es distinta e independiente de la responsabilidad objetiva que surge en cabeza del patrono por la ocurrencia de un infortunio laboral a la luz de la legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), la cual –por cierto- es la única que se ha pedido en este juicio, pues, es de interés destacar que, la actora en su escrito libelar invoca el contenido de los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, para pedir una indemnización por daño moral la cual –conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Hilados Flexilón- puede acordarse dentro de la responsabilidad objetiva del patrono en fundamento a la teoría de la guarda de cosa (artículo 1.193 Código Civil) cosa distinta a la responsabilidad que surge del hecho ilícito (artículo 1.185 Código Civil) que supone la prueba del daño, la culpa y la relación de causalidad.
Luego, como en líneas anteriores se estableció, conforme a las disposiciones de las Leyes especiales que la regulan, la acción laboral para pedir la responsabilidad patronal derivada de un infortunio de trabajo se encuentra evidentemente prescrita y la civil derivada de un hecho punible pudiera no estarlo sí y sólo sí, se establece en juicio penal la responsabilidad penal del expatrono de la laborante, como agente causante del daño en la humanidad de ésta, pues –se insiste- se trata de responsabilidades distintas, por ende de acciones distintas cuyos lapsos de prescripción –en consecuencia- también son y se computan de manera distinta y así se decide.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de mayo de 2011. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Especial de Trabajadores KARELYZ SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.672, actuando en representación de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de mayo de 2011, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana HILDA ROSA MARQUEZ BETANCOURT, contra la sociedad mercantil POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:33 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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