REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000321
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho NARKIS FRANCELINA CHIARELLI ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.459, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de mayo de 2001, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos JOSE MAYATTI, JOSE SOLORZANO, EDUARDO DUERTO, CARLOS MOTA, OMEL BRITO, JOSE BRITO, ORLANDO MARTINEZ, JOSE LUIS MAYATTI, JUAN RIVERA, NERY CASTILLOMACARIO GARCIA, JOSE LUGO, PEDRO LOZANO, JOSE RONDON, JESUS LINO, RAMON MEJIAS, HECTOR ROMERO y MAURO ACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.927.240, 8.471.875, 8.974.929, 6.880856, 8.972.501, 8.971.385, 8.967.738, 8.967.570, 8.475.311, 11.004.702, 10.064.417, 11.772.336, 4.912.745, 8.974.320, 5.995.620, 8.966.316 y 8.496.543, respectivamente, contra la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 49, Tomo A-79, solidariamente a los ciudadanos ANDRES BAENA, SOBELLA TORREALBA y RIGOBERTO ACUÑA y la llamada en tercería PDVSA PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha uno (01) de junio de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de julio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados CARLOS ANTONIO HAYNES LARA y NARKIS FRANCELINA CHIARELLI ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 86.958 y 63.459, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado SANDRO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.098, apoderado judicial de la parte demandada GERENCIA 2000, C.A., y de los demandados solidariamente ANDRES BAENA, SOBELLA TORREALBA y RIGOBERTO ACUÑA; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto, la abogada NARKIS FRANCELINA CHIARELLI ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.459, apoderada judicial de la parte actora recurrente; del mismo modo compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado GUILLERMO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.789.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso debe revocarse la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y establecerse la relación de trabajo entre los actores y la empresa demandada; así, señala que las pruebas que cursan en las actas procesales son las mismas presentadas en un procedimiento de calificación de despido, el cual culminó con una sentencia que declaró la caducidad de la acción, por lo que considera que si la empresa demandada en aquel procedimiento opuso la caducidad de la acción, de manera implícita estaba reconociendo la relación de trabajo entre los actores y la empresa demandada, y así debió haberlo establecido el Tribunal de Instancia en su sentencia.
Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, existe silencio en la sentencia recurrida respecto al hecho de que los actores demandaron a la empresa GERENCIA 2000, C.A., y solidariamente a unas personas naturales y con relación a ello el Tribunal A quo no emitió pronunciamiento alguno. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de mayo de 2001.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de mayo de 2001 y pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que los actores se afirmaron trabajadores de la empresa GERENCIA 2000, C.A., para probar sus dichos consignaron copias certificadas de unos expedientes que años atrás cursaron ante otro Tribunal Laboral, con motivo de una calificación de despido que pidieron los actores a la demandada; se observa que invocaron el valor probatorio de todas las pruebas que en aquella causa se evacuaron, causa en la cual se declaró caduca la acción para pedir la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; dice la representación judicial de la parte actora recurrente que tal circunstancia era suficiente para establecer la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio.
Al respecto, este Tribunal Superior considera preciso señalar que la prescripción y la caducidad, si bien tienen similitudes son instituciones distintas, ambas son hijas del tiempo; es decir, que obran por la inactividad de la parte en un determinado transcurso de tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha establecido que cuando la parte alega la prescripción de la acción, implícitamente está reconociendo existencia de la relación de trabajo, pues no puede prescribir un derecho que no existe; sin embargo, para que la prescripción implique efectivamente el reconocimiento de la relación de trabajo, es necesario que se oponga como defensa principal, pues no ocurre lo mismo en el caso de que la parte niegue la relación de trabajo y subsidiariamente, en caso de que ésta quede reconocida, oponga la prescripción. En el caso de la caducidad, no ocurre lo mismo, por una razón fundamental, porque mientras la prescripción es renunciable y no puede ser decretada de oficio por el Juez, la caducidad si, porque es de orden público y el Juez, aún cuando la parte no la alegue, al advertirla de las actas procesales la puede decretar; en tal sentido, cuando la parte alega la caducidad, tal circunstancia no puede conducir a establecer que se está reconociendo la existencia de relación de trabajo; por tanto, debe señalarse que el hecho que la parte actora en aquellas causas haya opuesto la caducidad de la acción, ello no significa que estuviera reconociendo la relación de trabajo; siendo así debe desecharse este motivo de apelación y así se establece.
Luego, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, el noventa y ocho por ciento del material probatorio consignado en las actas procesales, fueron copias certificadas de aquellos expedientes de los juicios de estabilidad laboral, expedientes en los que, en la oportunidad de controlar las pruebas muchas fueron impugnadas, desconocidas, otras tantas quedaron sin valor probatorio; por lo que, si en los aludidos expedientes esas pruebas no tenían valor probatorio, mal podían tenerlo en la presente causa, en la que se están trasladando para establecer, lo que en aquellas causas también se pretendió, que no es otra cosa que la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio. Por esta razón, este Tribunal Superior comparte el criterio establecido por el Tribunal de Instancia en su sentencia cuando señala que la parte actora debió traer pruebas a las actas procesales que evidenciaran la relación de trabajo ininterrumpida que dijo sostener con la empresa demandada; pues, es menester acotar que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, admitió la prestación de un servicio de los actores a ella; pero, la calificó de una manera distinta a la relación de trabajo; es decir, indicó que la prestación de servicio se realizó en el marco de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, como trabajadores no dependientes, por cuanto a los actores se les requería puntualmente para que realizaran algún trabajo de soldadura y culminado éste, finalizaba la prestación del servicio, motivo por el cual no eran trabajadores dependientes de la accionada; en este particular la alzada comparte íntegramente el criterio del Tribunal de Instancia cuando establece que la parte demandada logró demostrar la relación de no dependencia de los actores a ellas, pues corre inserto en autos material probatorio de distintas empresas que informaron que durante los años en los que los actores se afirman trabajadores de la empresa GERENCIA 2000, C.A., prestaban de manera temporal el servicio como soldadores en otras empresas; ello aunado a que, en supuestas relaciones de trabajo de dos años y varios meses no se trajo pruebas de la continuidad de la relación de trabajo; por tanto, debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.
Finalmente, con relación a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Instancia con relación a las personas naturales demandadas en la presente causa, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, indistintamente del pronunciamiento o no hecho por el Tribunal A quo en su sentencia, lo cierto es que al desestimarse la pretensión de los actores y declararse sin lugar la demanda, lógicamente esa decisión obra contra todas las personas demandadas en el presente asunto, las cuales quedan absueltas y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de mayo de 2001. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho NARKIS FRANCELINA CHIARELLI ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.459, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de mayo de 2001, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos JOSE MAYATTI, JOSE SOLORZANO, EDUARDO DUERTO, CARLOS MOTA, OMEL BRITO, JOSE BRITO, ORLANDO MARTINEZ, JOSE LUIS MAYATTI, JUAN RIVERA, NERY CASTILLOMACARIO GARCIA, JOSE LUGO, PEDRO LOZANO, JOSE RONDON, JESUS LINO, RAMON MEJIAS, HECTOR ROMERO y MAURO ACERO, contra la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A., solidariamente a los ciudadanos ANDRES BAENA, SOBELLA TORREALBA y RIGOBERTO ACUÑA y la llamada en tercería PDVSA PETROLEOS, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:23 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
|