REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000392
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de mayo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoaran los ciudadanos JULIO SALVADOR BLANCO y ELIO CHICCHIRICHE CRISTOFANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.911.841 y 6.036.094, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1981, quedando anotada bajo el número 59, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2006, quedando anotada bajo el número 49, Tomo 15-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JULIO SALVADOR BLANCO y ELIO CHICCHIRICHE CRISTOFANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.911.841 y 6.036.094, respectivamente, parte actora, acompañados de su abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.221.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal de Instancia al momento de establecer los parámetros que debe seguir el experto designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, ordenó la indexación de los montos condenados por concepto de daño moral desde la fecha de la decisión hasta la ejecución del fallo, violando de esta forma lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces deben acatar la doctrina de Casación a los fines de mantener la uniformidad de criterios en las jurisprudencias; por lo que considera la recurrente que yerra el Tribunal de Instancia al condenar la corrección monetaria del daño moral, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, el daño moral no es susceptible de indexación o corrección monetaria, salvo lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, en los casos en que la empresa demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene la exclusión de la indexación del daño moral ordenada en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de mayo de 2011.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública se adhirió a la apelación de la parte demandada, señalando que aspira que la alzada condene el monto correspondiente por lucro cesante, por cuanto el Tribunal de instancia no se pronunció al respecto. Por tanto pide a este Tribunal Superior declare con lugar su petición, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de mayo de 2011.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, los actores interpusieron una demanda por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional, sustanciado el expediente y concluida la audiencia preliminar sin la posibilidad de un arreglo entre las partes por cualquiera de los medios de autocomposición procesal dispuesto en la Ley, el Tribunal de Mediación ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, sentenció la causa en fecha 26 de mayo de 2011; de la lectura detallada de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, a excepción de lo denunciado por la parte demandada recurrente y en este punto, es preciso señalar que ciertamente el daño moral no es susceptible de indexación, sino únicamente cuando la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo pues que, forzoso es para esta alzada reformar la sentencia apelada, única y exclusivamente en este particular, esto es, que la indexación del daño moral procederá en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia y así se establece.
Respecto a la petición hecha por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante la alzada, es menester destacar que no consta en las actas procesales que la parte actora haya ejercido recurso alguno en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, por lo que el conocimiento de este Tribunal Superior se encuentra limitado a la medida del gravamen denunciado; se entiende que la parte que no apela, se conforma con la sentencia que ha sido dictada, por tanto, ello le cierra el camino a la alzada para hacer pronunciamiento alguno con relación a la petición de la parte actora. Luego, tampoco puede entenderse que la comparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública se entienda como una adhesión a la apelación, porque esta debe ser expresa y formularse en las actas procesales ante de la celebración de la audiencia para que el Tribunal pueda providenciarla, cosa que tampoco consta en autos, por lo que, este Tribunal Superior se abstiene de hacer pronunciamiento alguno respecto a la petición de la parte actora y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se reforma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de mayo de 2011, únicamente con relación a la indexación del daño moral, estableciéndose que ésta procederá en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de mayo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoaran los ciudadanos JULIO SALVADOR BLANCO y ELIO CHICCHIRICHE CRISTOFANI, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA); en consecuencia, se REFORMA la decisión objeto de apelación únicamente con relación a la indexación del daño moral, estableciéndose que ésta procederá en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:59 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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