REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000432
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.362, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de junio de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.245.260, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1992, quedando anotada bajo el número 19, Tomo 107-A- Primero.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS y FELIX RAFAEL MIERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 94.362 y 96.324, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada MILAGROS SALAZAR BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.313, apoderada judicial de la empresa demandada.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, ciertamente incompareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; pero, que su incomparecencia se debió a que para esa fecha, el criterio reinante en los Juzgados del Trabajo, era que mientras no estuviesen incorporadas a las actas procesales la totalidad de las pruebas, el Juez de Juicio no instalaba la audiencia; así, señala que guiado por ese criterio, además establecido por los Tribunales Superiores de esta localidad y conciente de que faltaban pruebas que incorporar a los autos, no compareció a la instalación del referido acto; lo mismo que hizo también en oportunidad anterior que consta en el folio 98 de la pieza número 10 del expediente, cuando en fecha 10 de abril de 2007, se levantó acta dejándose constancia del diferimiento de la audiencia de juicio por no constar en autos la totalidad de las pruebas y su contraparte –presente ese día- nada dijo respecto a la incomparecencia del actor, como si lo hizo en fecha posterior obteniendo la declaratoria del desistimiento de la acción que motiva el presente recurso.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de junio de 2011.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada invoca el valor de cosa juzgada de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en este asunto, señalando que en dicho pronunciamiento la Sala declaró que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio era injustificada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de junio de 2011.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
Ciertamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, censuró la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando frente a la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral y pública pautada para el día 06 de agosto de 2007, en lugar de aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el acto pautado para ese día por falta de pruebas que debían ser incorporadas a las actas procesales. Sin embargo, no es cierto que la Sala haya dicho en la mencionada sentencia que la incomparecencia de la parte actora a aquel acto era injustificada, nótese que la causa llega a la máxima instancia judicial con motivo a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto del Tribunal A quo de fecha 14 de agosto de 2007, que negó la apelación planteada por la demandada contra el contenido del acta de fecha 06 de agosto de 2007 que –en lugar de aplicar la consecuencia jurídica de Ley- pese a la incomparecencia de la actora acordó diferir el acto y la Sala de Casación Social para corregir los vicios procesales denunciados por la parte demandada, lo que hizo fue ordenar a los Juzgados Segundo Superior del Trabajo y de Primera Instancia de Juicio, que aplicaran la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello se hizo así, en su oportunidad en estricto apego a la aludida sentencia.
Luego, obviamente la parte actora tiene el derecho de recurrir de esa decisión que declara el desistimiento de la acción y alegar cuáles fueron las causas que justificaron su incomparecencia a dicho acto, razones que sólo el Juez Superior puede soberanamente ponderar; en el presente caso, este Tribunal Superior considera justificadas las razones que motivaron la incomparecencia de la parte actora, por una razón fundamental, porque para la fecha en que acontecieron los hechos en el presente asunto; vale decir, para el año 2007, era un criterio reiterado no solamente de los Juzgados Superiores de esta localidad, sino además de muchos Tribunales de la República, que mientras la totalidad de las pruebas no se encontraran incorporadas a las autos, no se podía instalar la audiencia oral y pública de juicio; criterio apoyado en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional que entre otras cosas estableció que, la actividad probatoria está íntimamente vinculada al derecho a la defensa de las partes en juicio y por tanto no puede verificarse el acto procesal siguiente mientras no se incorporen al expediente la totalidad de las pruebas. En este sentido, debe señalarse que los virajes jurisprudenciales no pueden tener efecto retroactivo, cierto es que hoy en día se exige que la parte insista en su prueba, muchos Jueces en lugar de diferir el acto, instalan la audiencia y posteriormente la prolongan; pero, estas circunstancias establecidas por vía jurisprudencial fueron posteriores a aquel momento, pues otrora los Jueces no instalaban el acto o si lo instalaban diferían por falta de pruebas.
Para abonar esta tesis, es preciso señalar que el presente caso, es análogo a otro juzgado por este Tribunal Superior en aquella época, en el que la parte actora compareció un día antes al Tribunal y fue informado por la Juez del despacho que la audiencia se iba a diferir, posteriormente la Juez instaló el acto, difirió la audiencia, sin la comparecencia de la parte actora; por lo que, la parte demandada ejerció su derecho pidiendo que se aplicara la consecuencia jurídica correspondiente dada la incomparecencia de la parte actora y este Tribunal Superior ordenó aplicar la consecuencia jurídica para que la parte actora pudiera ejercer su recurso y justificara su incomparecencia a dicho acto, como en efecto lo hizo, amparado en el criterio reinante para la fecha y en el proceder del Tribunal que le informó de manera verbal que aquel acto sería diferido.
En las actas procesales consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio recibe la causa en fecha 12 de febrero de 2007, admite las pruebas por auto de fecha 17 de febrero de 2007 y fija la audiencia en fecha 21 de febrero de 2007, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se observa que un gran número de pruebas de informes aportadas, lo que generó que para el día 10 de abril de 2007, aún no estuviesen todas las pruebas incorporadas a la causa y en esa oportunidad se difiere la audiencia de juicio; cosa que se hace también –por el mismo motivo- en fecha 06 de agosto de 2007; la incerteza se genera cuando el Tribunal de Instancia en lugar de oír la apelación propuesta contra aquel último pronunciamiento, la niega, lo cual ampara el Tribunal Superior al declarar sin lugar el recurso de hecho y ello conlleva la actuación de la Sala de Casación Social en control de legalidad ordenando reponer la causa al estado “(…) en que el juez a quo oiga la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada el 13 de agosto de 2007, en contra de la providencia de fecha 06 de agosto de 2007, dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (…)”. Luego entonces, -como se ha dicho- el apoderado actor admite haber incomparecido en la certeza que el acto no se instalaría por la falta de ciertas resultas de pruebas y esa certeza –que alegó ante todos los Juzgados que han tenido a su vista esta causa- pero que sólo corresponde juzgar en esta oportunidad y no otra; venía dada por la confianza legítima que para entonces existía en relación a que mientras no se incorporaran al expediente la totalidad del material probatorio ofertado por las partes, el subsiguiente acto procesal –control de la prueba en audiencia de juicio- no se verificaría, por ello, para esta alzada se encuentra justificada la incomparecencia de la parte actora a aquel acto pautado para el día 06 de agosto de 2007 y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de junio de 2011, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Juicio fije oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.362, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de junio de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.245.260, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Juicio fije oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:35 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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