REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000442
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de junio de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana THAIS FERIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.948.143, contra la sociedad mercantil MERCK SHARP AND DOHME DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de junio de 1999, quedando anotada bajo el número 48, Tomo 9-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado PEDRO MONTOYA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.005, apoderado judicial de la parte demandada.-
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la prolongación de la audiencia preliminar desde tempranas horas de la mañana presentó un dolor en la región abdominal, que ameritó su traslado hasta un centro médico asistencial, en el que fue atendido, aplicándole el tratamiento correspondiente.
Así, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que cuando no puede comparecer a los actos pautados por el Tribunal le pide a la propia parte para evitar las consecuencias jurídicas; sin embargo, en el presente caso la actora se encuentra residenciada en el Estado Bolívar, por lo que le era imposible trasladarse a la sede del Tribunal, circunstancia que puede evidenciarse del instrumento poder que corre inserto en las actas procesales.
Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante la alzada consignó constancia médica suscrita por el Doctor Alirio Noriega, Cirujano General, en la que se reseña que el ciudadano Rafael China, acudió a consulta por dolor umbilical posterior a un esfuerzo físico, se aprecia aumento de volumen umbilical reductible defecto aponeurótico de aproximadamente 0,5 centímetros, diagnóstico hernia umbilical dolorosa, se le indicó tratamiento médico y se sugirió resolución quirúrgica.
Por tanto, la parte actora recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de junio de 2011.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, pide se desestime el valor probatorio de la constancia médica traída por la representación judicial de la parte actora, por cuanto, no se trajo al galeno que la suscribió para que ratificara el contenido y firma de la misma. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de junio de 2011.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
En el presente caso, este Tribunal Superior observa de la constancia médica que se ha traído a las actas procesales que, más allá de que la misma haya sido ratificada o no por el galeno que aparece suscribiéndola, lo cierto es que el texto de la misma genera serias dudas a la alzada; en efecto en ella se refiere que se trata de un paciente de 45 años de edad que consulta por dolor umbilical posterior a un esfuerzo físico y se reseña que se le indicó tratamiento médico sintomático y se sugiere resolución quirúrgica; empero, en la referida constancia no se indica la hora en la que el paciente ingresó al centro médico asistencial, por espacio de cuánto tiempo permaneció en la consulta; luego, siendo que la prolongación de la audiencia se encontraba pautada para las once de la mañana, la lógica permite concluir que frente a ese dolor umbilical que además ameritaba simplemente un tratamiento sintomático, el abogado contaba con el tiempo suficiente de asistir al centro asistencial y posteriormente comparecer al acto en la sede del Tribunal; por tanto, considera este Tribunal Superior que no se encuentra demostrado el caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la audiencia y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia del abogado JUAN RAFAEL CHINA, a la prolongación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado; pues no existe plena prueba en autos de su certeza, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de junio de 2011. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de junio de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana THAIS FERIA MUJICA, contra la sociedad mercantil MERCK SHARP AND DOHME DE VENEZUELA, S.R.L., en consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:12 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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