REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000323
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, Procuradora Especial de Trabajadores, actuando en representación del ciudadano EFRAIN JOSE MARAIMA GUICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.910.277, presunto agraviado, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de mayo de 2011, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano EFRAIN JOSE MARAIMA GUICARA, antes identificado, contra la sociedad mercantil DIPROHER BARCELONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1992, quedando anotada bajo el número 25, Tomo A-87; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 21 de agosto de 2007, quedando anotada bajo el número 24, Tomo A-31.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Que la profesional del derecho DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, Procuradora Especial de Trabajadores, actuando en representación del presunto agraviado, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sociedad mercantil DIPROHER BARCELONA, C.A., denunciando lo siguiente:
• Que en fecha 13 de septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona del Estado Anzoátegui, dictó Providencia Administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano EFRAIN JOSE MARAIMA GUICARA.
• Que en fecha 04 de junio de 2010, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones del DIPROHER BARCELONA, C.A., para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, siendo imposible la materialización del mismo.
• Que posteriormente solicitó el procedimiento sancionatorio y multa sucesiva, agotando de esta manera la vía administrativa.
• Motivo por el cual interpuso recurso de Amparo Constitucional, por la conducta omisiva y la violación flagrante de los derechos infringidos al quejoso en amparo por parte del DIPROHER BARCELONA, C.A., al no cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EFRAIN JOSE MARAIMA GUICARA.

En fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, ordenó la notificación de la empresa demandada, del Fiscal del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiendo mediante oficio las correspondientes copias certificadas; haciendo saber que una vez que constara en autos la última notificación practicada, comparecieran ante el Tribunal de Instancia para saber el día y la hora en que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia oral y pública (folios 101 al 104).

Consignadas en autos las actuaciones de los Alguaciles designados para la práctica de las notificaciones ordenadas, mediante las cuales se dejaron constancia de haberse efectuado debidamente las mismas, en fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal de Instancia procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el segundo día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (folio 111).

En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal de Instancia llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, dejando constancia de la incomparecencia tanto de la parte quejosa en amparo, como la incomparecencia del presunto agraviante, motivo por el cual procedió a declarar terminado el procedimiento, por cuanto los hechos alegados por el quejoso no afectan el orden público (folios 112 y 113).

En fecha 27 de mayo de 2011, EFRAIN JOSE MARAIMA GUICARA, asistido por la profesional del derecho DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, Procuradora Especial de Trabajadores, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona (folio 115).

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal de Instancia tramitó la acción de amparo constitucional que nos ocupa, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con las notificaciones correspondientes y fijando la audiencia oral y pública dentro del lapso que establece la Ley para ello, garantizando en todo momento los derechos de la parte quejosa en amparo; por lo que, considera este Tribunal Superior que frente a la incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, el Tribunal de Instancia procedió conforme a derecho al declarar terminado el procedimiento, de modo que forzoso es desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, Procuradora Especial de Trabajadores, actuando en representación del ciudadano EFRAIN JOSE MARAIMA GUICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.910.277, presunto agraviado, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de mayo de 2011, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano EFRAIN JOSE MARAIMA GUICARA, antes identificado, contra la sociedad mercantil DIPROHER BARCELONA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) día del mes de julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ELAINE C. QUIJADA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:24 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ELAINE C. QUIJADA