REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000359
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO ALMENAR PARICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.523, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de junio de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NOEL ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.221.543, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PRIMERO DE MARZO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 1990, quedando anotada bajo el número 37, Tomo A-20.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado HUMBERTO ALMENAR PARICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.523, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, apoderado judicial de la parte demandada.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día 01 de junio de 2011, fecha en la que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, no pudo comparecer a dicho acto, por cuanto se encontraba de reposo, por haber presentado un malestar general desde los días 28 y 29 de mayo del presente año, el cual se fue agravando progresivamente hasta que el día 31 del mismo mes y año, se trasladó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en donde fue atendido y se le indicó reposo médico hasta el día 03 de junio de 2011; siendo así considera que se encuentra plenamente justificada su incomparecencia.
Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó en original constancia médica, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Carlos Marti Buffil y suscrito por la Dra. Alicia Mendoza, en los que se reseña que el día 31 de mayo de 2011, que asistió a consulta dicho centro por presentar malestar estomacal, quedando incapacitado para trabajar los días 31 de mayo y 02 de junio de 2011. Siendo así, considera que se encuentra plenamente demostrado el caso fortuito y fuerza mayor que justificó su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por tanto, pide a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de junio de 2011.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada considera que si el apoderado judicial de la parte actora comenzó a presentar el percance de salud desde28 y 29 de mayo de 2011, contaba con tiempo suficiente para nombra o sustituir poder en abogado de su confianza para que compareciera por él a la celebración de la audiencia preliminar y así evitar las nefastas consecuencias jurídicas que su incomparecencia acarrea. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de junio de 2011.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
Ahora bien, en el presente caso, considera este Tribunal Superior que se encuentra plenamente probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificó la incomparecencia del abogado HUMBERTO ALMENAR PARICA, a la instalación de la audiencia preliminar; pues la constancia médica consignada le merece plena fe a la alzada del estado de salud que presentó el apoderado judicial de la parte actora, pues se trata de una documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Carlos Marti Buffil, que en principio se presume fiel en su contenido y merece pleno valor probatorio, en la que se reseña un padecimiento de salud que es perfectamente posible que una persona tenga y se prolongue por varios días y más aún, si como dice la parte recurrente comenzó con síntomas gripales y con dolor abdominal, la lógica indica que se dejen transcurrir los días a la espera de que pueda mejorarse, luego, si no se mejoró sino que por el contrario se agravó, al punto de haberse trasladado hasta un centro asistencial, tiene sentido que desde el 31 de mayo hasta el primero de junio, fecha de la instalación de la audiencia preliminar, no pudiera el abogado tomar la previsión para hacer asistir a su representado de otro abogado; por esta razón, se considera que existen suficientes motivos para reponer la causa al estado de que se fije oportunidad para la audiencia preliminar y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de junio de 2011 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO ALMENAR PARICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.523, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de junio de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NOEL ENRIQUE ROMERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PRIMERO DE MARZO, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:40 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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