REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000374
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IRDY RAMON CEDEÑO CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.274.676, parte actora, asistido por la profesional del derecho NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.740, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de junio de 2011, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano IRDY RAMON CEDEÑO CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.274.676, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROMHER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el número 3, Tomo A-6.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la abogada NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.740, apoderada judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora en fundamento de su recurso de apelación que, el día 01 de junio de 2011, el ciudadano IRDY RAMON CEDEÑO CARRION, otorgó poder apud acta a las abogadas NIURKA LOPEZ URBANO y CAROLINA ROJAS TORRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 45.740 y 48.651, respectivamente, poder que por error involuntario fue agregado a la causa número BP02-L-2011-000347, asunto distinto al que hoy nos ocupa; razón por la cual el día 02 de junio de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal de Instancia no pudo constatar ni del físico del expediente, ni por el sistema Juris 2000, la existencia del aludido instrumento poder, por lo que se declaró desistido el procedimiento.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora recurrente señala que posteriormente ubicó dicho poder ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual lo envió al Tribunal de la causa; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando el pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de junio de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, corre inserto al folio 42 y su vuelto poder apud acta que el ciudadano IRDY RAMON CEDEÑO CARRION, otorgó poder apud acta a las abogadas NIURKA LOPEZ URBANO y CAROLINA ROJAS TORRES, el cual fue enviado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y este último Juzgado a su vez, lo remitió a la alzada.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, poder apud acta es aquel otorgado al pie del acta, se otorga única y exclusivamente para la representación en el expediente en el que se confiere; luego, al revisarse el poder que corre inserto al folio 42 se evidencian dos circunstancias, la primera de ellas que tanto en el encabezado del documento como en su texto se indica que se está otorgando a las abogadas arriba señaladas para que actúen en el expediente signado con el número BP02-L-2011-000347 y en el cuerpo del poder no se reseña que se otorga para que se ejerza acción contra determinada empresa, que pudiera al menos permitir al Tribunal determinar el error que dice la parte actora recurrente ocurrió en el presente asunto; vale decir, constatar de dicho instrumento que el ciudadano IRDY RAMON CEDEÑO CARRION, otorgó poder apud acta a las abogadas NIURKA LOPEZ URBANO y CAROLINA ROJAS TORRES, para demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROMHER, C.A., en el asunto en el que se introdujo la acción signado con el número BP02-L-2011-000342; por lo que, se concluye que el poder así otorgado resulta absolutamente ineficaz para actuar en la causa BP02-L-2011-000342, de modo que no puede la alzada determinar si el ciudadano IRDY RAMON CEDEÑO CARRION, otorgó el poder para otra causa, con otra empresa demandada o si efectivamente fue otorgado para el asunto que hoy nos ocupa; tanto es así que posteriormente el precitado ciudadano otorga el poder ante Notaría y del texto de dicho instrumento poder se advierte que si se reseña que se confiere para que lo representen en el procedimiento de estabilidad laboral incoado contra la empresa DISTRIBUIDORA ROMHER, C.A., (folios 53 y 54), poder éste que le otorga facultad a la representación judicial de la parte actora para acudir ante la alzada a exponer los motivos de apelación, el cual fue otorgado en fecha 16 de junio de 2011, fecha posterior al día en que se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, se debe señalar que la para ese día, la parte actora no tenía acreditada en autos representación alguna y así forzosamente tenía el Tribunal de Instancia que declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, con ello forzoso es desestimar el presente recurso de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de junio de 2011. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano IRDY RAMON CEDEÑO CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.274.676, parte actora, asistido por la profesional del derecho NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.740, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de junio de 2011, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano IRDY RAMON CEDEÑO CARRION, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROMHER, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ELAINE C. QUIJADA





Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:10 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ELAINE C. QUIJADA