REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000295
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUISA BORGES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.988, apoderada judicial de la parte accionada SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de mayo de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YOLANDA MERCEDES CORREA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.679.696, contra la sociedad mercantil SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 1998, quedando anotada bajo el número 55, Tomo A-75.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada LUISA BORGES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.988, apoderada judicial de la parte accionada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GLORIA DIAZ ALARCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.775.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso la parte actora en el mes de julio de 2010, interpuso su demandada en contra de dos sociedades mercantiles SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A., y PROVEDURIA y SERVICIOS INDUSTRIAL, C.A., (PROSEIN, C.A.), señala que en el mes septiembre de 2010, se notificó a la empresa demandada hoy recurrente; sin embargo, considera que la estadía a derecho se rompió por cuanto seis meses mas tarde de aquella notificación, específicamente el 21 de marzo de 2011, la parte actora desistió de la demanda con relación a la empresa PROVEDURIA y SERVICIOS INDUSTRIAL, C.A., (PROSEIN, C.A.), habida cuenta que no pudo materializarse la notificación mediante el exhorto ordenado por el Tribunal de Instancia, por tener su sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Así, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente señala que frente al desistimiento hecho por la parte actora, el Tribunal de Instancia procedió a homologarlo, dejando transcurrir el lapso de Ley para que las partes insurgieran contra esa homologación y posteriormente, la secretaria del Tribunal procedió a certificar la notificación de la empresa demandada SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A., y transcurridos los diez días hábiles, se procedió a instalar la audiencia preliminar; sostiene que hubo una ruptura de la estadía a derecho porque transcurrió mucho tiempo entre la notificación de la demandada y la certificación para celebración de audiencia preliminar.
En tal sentido, la parte demandada recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de mayo de 2011.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, se encuentra conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de mayo de 2011 y pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YOLANDA MERCEDES CORREA ARROYO, contra las sociedades mercantiles SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A., y PROVEDURIA y SERVICIOS INDUSTRIAL, C.A., (PROSEIN, C.A.); que en fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la presente demanda ordenando la notificación de las empresas codemandadas (folios 16 al 21), librando el exhorto correspondiente para la notificación de la empresa PROVEDURIA y SERVICIOS INDUSTRIAL, C.A., (PROSEIN, C.A.), ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y concediendo el lapso de tres días como término de la distancia; que en fecha 23 de septiembre de 2010, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada hoy recurrente, consignó en autos su actuación mediante la cual dejó constancia de haber practicado debidamente la notificación de dicha empresa (folio 22). Recibido el exhorto librado y siendo infructuosa la notificación de la empresa codemandada PROSEIN, la parte actora en fecha 29 de marzo de 2011, desistió de la demanda interpuesta contra la mencionada empresa (PROSEIN), solicitando al Tribunal de la causa diera continuidad del proceso (folio 41), desistimiento debidamente homologado por el Tribunal de Sustanciación en fecha 31 de marzo de 2011 (folio 43). Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2011, la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, certificó la notificación practicada a la empresa SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A., en fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 46) y en fecha 29 de abril de 2011, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual frente a la incomparecencia de la empresa demandada, procedió a presumir admitidos los hechos, reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia correspondiente (folio 50).
Ahora bien, del recorrido anterior este Tribunal Superior observa que, ciertamente desde la notificación de la empresa demandada hoy recurrente y la certificación de dicha notificación hecha por la secretaria del Tribunal para comenzara a computarse el lapso para la instalación de la audiencia preliminar transcurrieron seis meses y unos días; pero, más allá de esta circunstancia se advierte que la certificación de la secretaria del Tribunal de Instancia se hizo en fecha 11 de abril de 2011 y la instalación del acto se llevó a cabo en fecha 29 de abril de 2011; sin embargo, de la lectura del auto de admisión se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, había concedido un término de la distancia de tres días, entiende la alzada, porque la sede de la empresa demandada de la cual se desistió, se encontraba fuera de la sede del Tribunal; término de la distancia que no fue respetado en el momento en que se hizo la certificación y se procedió a instalar la audiencia preliminar; luego, es menester destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los lapso y términos concedidos a una de las partes, deben concederse igualmente a la otra; vale decir, considera la alzada que indistintamente que la parte actora haya desistido respecto a una de las empresas demandadas y que ese desistimiento haya sido homologado, lo cierto es que al haberse concedido el término de la distancia, éste es común para todos los demandados, entre otras cosas, para dejar certeza en las actas procesales de la oportunidad en la cual se va a instalar la audiencia preliminar; por lo que, desde el mismo momento en que se certifica por secretaría la notificación de la empresa SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A., y se computa el lapso de diez días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar, sin dejar correr el término de la distancia se crea incerteza para esa demandada sobre la oportunidad en que debe verificarse el acto. De modo que, tal circunstancia resulta suficiente para estimar el presente recurso de apelación y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de mayo de 2011 y se repone la causa al estado de que se fije oportunidad para la instalación de audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho con su comparecencia ante la alzada. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LUISA BORGES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.988, apoderada judicial de la parte accionada SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de mayo de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YOLANDA MERCEDES CORREA ARROYO, contra la sociedad mercantil SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que se fije oportunidad para la instalación de audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho con su comparecencia ante la alzada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:31 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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