REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001961
ASUNTO : BP01-P-2010-001961
Visto el escrito interpuesto por la abogada MARIANELA YRAUSQUINN DE MORILLO, actuando como Defensora de Confianza del ciudadano WILMER JOSE BASTARDO, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida de coerción personal que actualmente pesa sobre su representado, y le sea decretado el cese de las medidas; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
En fecha 10 de Mayo de 2010, esta Instancia Penal DECRETO MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del imputado WILMER JOSE BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 420 y 438 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDO ANTONIO DIAZ, de conformidad a lo establecido en el articulo de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente 13-01-2011, presento solicitud de fijación de audiencia de lapso prudencial por parte de la anterior defensa de conformidad a lo que dispone el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido las medidas de coerción personal tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso penal tal como lo dispone los artículos 243 y 253 todos del texto adjetivo penal, encontrándonos en fase preparatoria mas sin embargo se no consta en autos acto conclusivo alguno por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción penal, de conformidad a lo que establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Instancia Penal considera que las circunstancias o elementos de convicción que sirvieron para decretar la medida de coerción hoy cuestionada, en criterio de quien aquí juzga hasta el presente momento procesal no han variado de modo alguno.
Además, si bien es cierto que en nuestro proceso penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal. Aunado al hecho que en el presente caso, como ya se indicó ut supra no han variado las circunstancias que motivaron a quien aquí juzga para decretar la medida de coerción que pesa sobre el imputado, y acordada por este Tribunal de Control, por tanto mal puede esta instancia acordar lo solicitado por la defensa, toda vez que se encuentra fijada el acto de audiencia de lapso prudencial para el dia 14 de JULIO DEL 2011, a los fines de emitir el acto conclusivo respectivo.
Por tanto considera este Órgano administrador de justicia que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa, de marras por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida de coerción personal, siendo procedente negar lo solicitado por el imputado y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal 1º en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensora de confianza ABOG. MARIANELA YRAUSQUINN DE MORILLO, del imputado WILMER JOSE BASTARDO, por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida de coerción personal, siendo procedente negar lo solicitado por el imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABOG. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALCIMAR TOVAR.
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