REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004296
ASUNTO : BP01-P-2011-004296


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. JOSE LUIS AZUAJE, conforme a los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, cometido en perjuicio de ARGENIDA JOSEFINA CARIPE; Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

En fecha 06 de Noviembre de 2010, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana ARGENIDA JOSEFINA CARIPE, en la cual expuso que “…Es el caso que en horas de la mañana llegaron funcionaros de Polianzoategui, en una comisión uniformados, rompieron la puerta de la casa y el portón lo tumbaron, me destrozaron la casa, yo no me encontraba en mi casa, solo un hijo mió que es discapacitado …”.

Ahora bien, fundamenta la vindicta pública su solicitud de sobreseimiento en que tomando en cuenta que el fin del Proceso Penal es la protección de la libertad, la dignidad del ser humano, que regula e impide que la persona que comete un delito, sea sometida a pena privativa de la libertad, sin el cumplimiento de la formalidad procesal, que implica una doble función; por una parte, el haberse comprobado plenamente la participación del encausado en la comisión el hecho punible y por la otra el de proteger el orden jurídico establecido, la paz y el orden social, mediante la correcta aplicación de las normas jurídicas en los casos concretos presentado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, cometido en perjuicio de ARGENIDA JOSEFINA CARIPE; de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01

DRA. EVELIN OSUNA
EL SECRETARIA,

ABOG. ALCIMAR TOVAR