REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005499
ASUNTO : BP01-P-2011-005499

Visto el escrito presentado por el Dr. RAQUELITA HERRERA, en su condición de Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a JUAN DANIEL RODRIGUEZ DIAZ, JESSON JESUS GARCIA MENDEZ y SERGIO PAOLO RAMIREZ BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y adicionalmente para el ciudadano JUAN DANIEL RODRIGUEZ DIAZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado DR. EDGAR SOSA y ABG. YULEIMA MONTALBAN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, CURSA AL FOLIO CUATRO (04) y (05) y su vuelto ACTA POLICIAL DE FECHA 18-06-2011 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO(IAPANZ) LUIS MEDINA, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, de JUAN DANIEL RODRIGUEZ DIAZ, JESSON JESUS GARCIA MENDEZ y SERGIO PAOLO RAMIREZ BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y adicionalmente para el ciudadano JUAN DANIEL RODRIGUEZ DIAZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal,

TERCERO: hecho `punible que merece pena privativa de libertad y es enjuiciable de oficio no se encuentra evidentemente prescrito son de acción publica, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación asimismo se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JUAN DANIEL RODRIGUEZ DIAZ, JESSON JESUS GARCIA MENDEZ y SERGIO PAOLO RAMIREZ BETANCOURT, dada la entidad de la pena que se aplicaría de resultar culpable el imputado, ello en aplicación de los artículos 250 y parágrafo 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso penal.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la ZONA POLICIAL Nº 04 ESTADO ANZOÁTEGUI, donde quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.

QUINTO: Se fija acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA: MIÉRCOLES 20 DE JULIO DE 2011 A LAS 9:00AM, donde actuara como testigo Reconocedor JOSE GREGORIO GALINDO. Líbrese todas las comunicaciones conducentes. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN DANIEL RODRIGUEZ DIAZ, JESSON JESUS GARCIA MENDEZ y SERGIO PAOLO RAMIREZ BETANCOURT, Por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y adicionalmente para el ciudadano JUAN DANIEL RODRIGUEZ DIAZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y parágrafo 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. EVELIN OSUNA
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. DANIEL GARCIA