REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-005864
ASUNTO: BP01-P-2011-005864
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en mi carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS RAFAEL GARCIA PUINCHE, previo traslado desde la Policía Municipal “Simón Bolívar” de la Policía del Estado Anzoátegui, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, TRATO CRUEL, VIOLENCIA FISICA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CON RELACION AL NIÑO ”, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y 413 del Código Sustantivo Penal, articulo 41 de la Ley Orgánica Violencia Contra la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y el menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad Con lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando las medidas de seguridad tales como abandono del domicilio conyugal, la prohibición de acercarse a su entorno laboral, estudiantil o de residencia a través del o terceras personas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DRA. SONIA FIGUEROA, previamente designado, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones del Imputado LUIS RAFAEL GARCIA PUINCHE, y la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa a la presente causa Denuncia Nº 0798-11 de fecha 11 de Julio de 2011, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS FERMIN GONZALEZ, en su condición de padre de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quién manifestó: “Vengo a denunciar a mi concubino LUIS RAFAEL GARCIA PUINCHE…, regresábamos de una reunión en casa de una vecina pero a esa hora prendió el equipo de sonido y yo le dije que lo apagara ya que él niño estaba enfermo pero él nuevamente lo prendió y como se lo apague, me agarro por el cuello me estaba asfixiando pero cuando vio que medio desmaye me soltó, luego agarro un cuchillo y se lo puso al bebe de 7 meses en el cuello, diciendo que nos iba a matar a todos; después agarro una jarra de gasolina y también dijo que nos iba a quemar, a todos estas el tenia el niño cargado yo le dije que me lo entregara para calmarlo y cuando le metí la teta el niño no se cayo, por lo que comenzó a darle en su cabeza, yo lo aparte y lo puse hacía el otro lado luego trate de escapar con mi hijo, y cuando vi para atrás el venía persiguiéndome de allí no se que me hizo porque perdí el conocimiento cuando desperté estaba toda golpeada mi ropa estaba toda llena de sangre y cuando vi al bebe estaba en la cama llorando con su ropita llena de sangre…” Cursa al folio seis (6) de la presente causa, Acta Policial de fecha 11 de Julio de 2011, suscrita por el Funcionario SUB-COMISARIO FLORANGEL ESTRADA, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal “Simón Bolívar” de la Policía del Estado. Asimismo cursan en los folios siete (7) y ocho (8) de la presente causa, Informe Medico Legal de la ciudadana adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y del bebe (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente cursa al folio nueve (9) de la presente causa Acta Policial de fecha 11 de Julio de 2011, suscrita por el Funcionario AGENTE JOSE GUERRERO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal “Simón Bolívar” de la Policía del Estado, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…fuimos comisionados por el Jefe de los Servicios INSPECTOR JEFE ORLANDO MIRANDA, para que nos trasladáramos en compañía de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…, hacía Querecual III, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar, con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA PUINCHE…”.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA PUINCHE, previo traslado desde la Policía Municipal “Simón Bolívar” de la Policía del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, TRATO CRUEL, VIOLENCIA FISICA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CON RELACION AL NIÑO ”, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y 413 del Código Sustantivo Penal, articulo 41 de la Ley Orgánica Violencia Contra la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) y el menor (IDENTIDAD OMITIDA), así como las medidas de aseguramiento tales como abandono del domicilio conyugal, la prohibición de acercarse a su entorno laboral, estudiantil o de residencia a través del o terceras personas, se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico en virtud de encontrarnos en presencia de varios hechos punibles que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescritos; aunado de que existen fundados elementos de convicción para estimar su participación en la comisión de los mismos, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo que dispone los artículos 243 y 253 ejusdem.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal “Simón Bolívar” de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SÉXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS RAFAEL GARCIA PUINCHE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.105.628, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27 de febrero de 1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Rafael García (v) y Arelis del Carmen Puinche (V), domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, Querecual, Zona Rural del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, TRATO CRUEL, VIOLENCIA FISICA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CON RELACION AL NIÑO ”, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y 413 del Código Sustantivo Penal, articulo 41 de la Ley Orgánica Violencia Contra la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) y el menor (IDENTIDAD OMITIDA), todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES
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