REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-005883
ASUNTO: BP01-P-2011-005883
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal, a los Imputados ENZO RAFAEL FIEGUERA, EDGAR RAFAEL URBAEZ y JESUS RAFAEL PARABACUTO MEJIAS, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y al imputado ENZO RAFAEL FIGUERA tambien el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y solicito a este Tribunal de Control se les decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, se realice la revisión del sistema Juris 2000. Y oído como fue a los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza DRA. MAGYANIHER BITTAR, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los Imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ENZO RAFAEL FIEGUERA, EDGAR RAFAEL URBAEZ y JESUS RAFAEL PARABACUTO MEJIAS, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL cursante al folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04) de la presente causa, de fecha 12 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ABEL RIVERO, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de las siguientes diligencia policial: “…encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio “Simón Bolívar” en compañía de los Funcionarios DISTINGUIDO CARLOS RODRIGUEZ, FRANCISCA GUANARE y AGENTE AVILE MANUEL, nos desplazábamos por el Sector Las Casitas, Sector III, Calle 37, Barcelona, avistamos a tres ciudadanos en una esquina de la calle 37 del mencionado sector, en actitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto los mismos no acatándola emprendiendo la huida procediendo una persecución…, se les pidió la colaboración a varios ciudadanos que transitaban por el lugar para que sirviera como testigo los mismos no quisieron por temor a represalias manifestando dicho sujeto son azotes del sector…, al primer ciudadano se le incauto en la pretina de la cintura UN (01) REVOLVER, CALIBRE 357 MM, MARCA COLTS, COLOR SERIALES DESVASTADOS, APROVISIONADO CON CINCO (5) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, Y EN EL BOLSILLO DERECHO UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE EN SU INTERIOR DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BLANCO, SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA “COCAINA”, UN CARNET DE PRESENTACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, Nº DE EXP: BP01-P-2011-003680 A NOMBRE DE VIVIAN SALCEDO y UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA ZTE, SERIAL IMEI35211780322829321, CON SU RESPECTIVA BATERIA SIENDO IDENTIFICADO COMO FIGUERA ENZO RAFAEL…, al segundo ciudadano se le incauto a nivel de la cintura UNA (01) PISTOLA, CALIBRE 380 MM, SIN MARCA Y SIN SERIALES VISIBLES, CON CACHA DE MADERA CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, EN EL BOLSILLO DERECHO UN CARNET DE PRESENTACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06, Nº BP01-P-2009-006643 A NOMBRE DE FRANKLILN PALACIO Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA UT DE COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL IMEI 358484035903347 SIENDO IDENTIFICADO COMO EDGAR RAFAEL URBAEZ…, y al tercer ciudadano se le incauto UN (01) KOALA NEGRO SIN MARCA VISIBLE, EN SU INTERIOR SE ENCONTROBA UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO (TRANSPARENTE) CONTENTIVO DE RESIDUO VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN CARNET DE PRESENTACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, Nº BP01-P-2011-003680 A NOMBRE DE LUIS DIAZ LOPEZ, UNA (01) TARJETA DEL BANCO CARIBE SERIALES 5400863215772084 A NOMBRE DE LUIS DIAZ y UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI DE COLRO VERDE CON NEGRO siendo identificado como JESUS RAFAEL PARABACUTO MEJIAS..”. Al folio cinco (05) de la presente causa cursa Acta Provisional de Identificación de las Sustancias de fecha 12 de Julio de 2011. Al folio seis (06) de la presente causa cursa Cadena de Custodia de fecha 12 de Julio de 2011.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados ENZO RAFAEL FIEGUERA, EDGAR RAFAEL URBAEZ y JESUS RAFAEL PARABACUTO MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 153 DE LA LEY DE DROGA y para el imputado ENZO RAFAEL FIGUERA también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano Vigente, hechos punibles éstos que sonde acción pública y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor de los imputados ENZO RAFAEL FIEGUERA, EDGAR RAFAEL URBAEZ y JESUS RAFAEL PARABACUTO MEJIAS, los cuales consisten en: Primero: presentación cada ocho (08) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. segundo Prohibición de asistir a lugares donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello con fundamentó a los principios rectores del proceso penal, como lo son la de presunción de inocencia afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado en virtud en la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede de su limite máximo de diez años, aparte de poseer arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al decreto de libertad plena de su defendido, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Asimismo se insta al Fiscal Noveno del Ministerio Público como titular de la acción penal a continuar con la investigación.
QUINTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ENZO RAFAEL FIGUERA, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-21.067.323, natural de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 21 de Diciembre de 1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana Martha Emilia Figuera (d), residenciado en Las casitas, sector 03, calle 37, Casa 104, Barcelona, Estado Anzoátegui; EDGAR RAFAEL URBAEZ, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-17.537.037, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15 de Noviembre de 1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana Doris del Carmen Urbaéz (d), residenciado en la Calle Brisas del Mar, Casa Nº 38, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui; y JESUS RAFAEL PARABACUTO MEJIAS, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-23.468.895, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14 de Enero de 1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Rafael Urbaez (d) y Olga Méjias (d), residenciado en la Brisas del Mar, Las Casitas, sector 03, casa número 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES
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