REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005877
ASUNTO : BP01-P-2011-005877

Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal 3º Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido VICTOR GREGORIO SANCHEZ GUAREPERO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 06-06-2011, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previstos y Sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem y se otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el articulo 256 del Codito Orgánico Procesal Penal Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publica Penal DRA. SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: Vista la exposición de las partes, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 3 vto y 4 y su vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 11-07-2011, suscrita por el funcionario YAMIL SANES, adscrito a la Brigada de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual dejo constancia de las Circunstancias Lugar Modo y Tiempo de la aprehensión del ciudadano VICTOR GREGORIO SANCHEZ GUAREPERO.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JACKSON VICTOR GREGORIO SANCHEZ GUAREPERO, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previstos y Sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del imputado: VICTOR GREGORIO SANCHEZ GUAREPERO, los cuales consisten en: Primero: presentación cada 15 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. Segundo: Prohibición de concurrir a sitios donde se presuma la venta consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previstos y Sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de Libertad Sin Restricciones en virtud de que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso penal.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia. Igualmente se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense del Estado Anzoátegui a los fines de que se le realice un Examen Médico donde se deje constancia es estado de salud y la gravedad de las heridas que presenta el imputado.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR GREGORIO SANCHEZ GUAREPERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.434.247, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/10/87, hijo de LUIS RAFAEL GUAREPERO y MARIANELA SANCHEZ, residenciado en BARRIO CAMPO ALEGRE, POR LA AVENIDA PEDRO MARIA FREITES, POR LA FARMACIA FREITES, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previstos y Sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,


DRA. EVELIN OSUNA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. DESIREE LAMAS