REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005879
ASUNTO : BP01-P-2011-005879



Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONATHAN JESUS GARCIA GUILLEN, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por la representación fiscal y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, solicitando sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal ABG. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano JHONATHAN JESUS GARCIA GUILLEN, como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio 04 Y 05, DENUNCIA de fecha 11/07/2011, formulada por el ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA DIAZ, cursa al folio 06 y 07 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 11-07-2011 suscrita por el funcionario IMSP. JEFE. JOSE MARIN, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de modo Tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JHONATHAN JESUS GARCIA GUILLEN. Riela al folio 8 de la presente causa ACTAS DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende al folio 9 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursa al folio 11, 12, 13 y 14 copias fotostáticas de CONSTANCIA MEDICA del ciudadano LUIS PEÑA y fotos. Revisadas las presentes actuaciones y vistas las exposiciones de las partes, observa esta Instancia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JHONATHAN JESUS GARCIA GUILLEN, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo que se evidencia que el imputado antes señalado haya sido autor o partícipe en el mismo, así como también se evidencia que no existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, por cuanto el imputado tiene residencia fija y tiene asiento familiar en la localidad, aunado a que no posee recursos económicos suficientes para evadirse de la Justicia, lo cual se presume por que el mismo tiene Defensa Pública Penal, aunado a los principios de presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad previstos en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, y de los elementos de convicción solo cursa el dicho de la victima, es en consecuencia que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JHONATHAN JESUS GARCIA GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 6º. Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en 1.- PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS ANTE L OFICIA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, 2.-PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, Y 3.- LA PRESENTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA DEBIENDO CONSIGNAR CONSTACIA DE TRABAJO Y CONSTANCIA DE RESIDENCIA QUE DEVENGUEN UN SUELDO CADA UNO DE TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público, y de manera parcial la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal.

TERCERO: Se establece como sitio de reclusión del mismo en la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, hasta tanto consigne los requisitos exigidos en el presente acto.

CUARTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JHONATHAN JESUS GARCIA GUILLEN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.183.525, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-12-1987, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el SECTOR LAS MALVINAS, CASA S/N DEL MUNICIPIO GUANTA; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 256 ordinales 3º, 6º. Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01, DE GUARDIA.

DRA. EVELIN OSUNA


SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. DESIREE LAMAS JONES