REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005880
ASUNTO : BP01-P-2011-005880
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado IVAN ELOY RUIZ NORIEGA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ASUNCION MARCANO SERRANO, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Abogado RICARDO BAJARES, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio y su vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 12-07-2011, suscrita por el funcionario AGENTE GUZMAN ALBERTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual dejo constancia la aprehensión del ciudadano IVAN ELOY RUIZ NORIEGA, así como la denuncia del ciudadano JAVIER ASUNCION MARCANO SERRANO.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado IVAN ELOY RUIZ NORIEGA, por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ASUNCION MARCANO SERRANO, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del imputado: IVAN ELOY RUIZ NORIEGA, los cuales consisten en: Primero: presentación cada 20 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. Segundo: Prohibición de acercarse a la victima ciudadano JAVIER ASUNCION MARCANO SERRANO, Tercero: Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal.- Dada la pena posible a imponer en el presente caso, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de libertad plena ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado IVAN ELOY RUIZ NORIEGA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.275.124, natural de Chiclayo Perú, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/06/1968, de profesión u oficio Chofer, hija de Carlos Eloy Ruiz Mendoza y Rosa Noriega de Ruiz, residenciada Residencias Cumanagoto, piso 03-C, Lecherías, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ASUNCION MARCANO SERRANO, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
EL SECRETARIO,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES
|