REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005881
ASUNTO : BP01-P-2011-005881


Visto el escrito presentado por la DR. JOSE LUIS RUSSIAN, mi carácter de Fiscal Tercero (Aux.) del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados: ROBERTO CARLOS MICETT LAREZ y ANTONIO JOSE MICETT LAREZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de TULIO CESAR CUECHE, solicitando la aplicación de: MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza abogados GONZALO DAMS FARRERA y JESUS RAFAEL PINTO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

Se califica la aprehensión de los imputados: ROBERTO CARLOS MICETT LAREZ y ANTONIO JOSE MICETT LAREZ, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.

Riela a los folios 15 y 16 de la presente causa Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario Agente CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quién deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fuera aprehendido los imputados: ROBERTO CARLOS MICETT LAREZ y ANTONIO JOSE MICETT LAREZ. Cursa al folio 7 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11-07-2011.

Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados: ROBERTO CARLOS MICETT LAREZ y ANTONIO JOSE MICETT LAREZ, por la presunta comisión del delito de: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de TULIO CESAR CUECHE, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, Igualmente de la revisión del sistema Juris 2000, se observa que los mismo no presentan otra causa, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor de los imputados: ROBERTO CARLOS MICETT LAREZ y ANTONIO JOSE MICETT LAREZ, los cuales consisten en: Primero: presentación cada 08 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. Segundo: Prohibición de acercarse a la victima, así mismo se deja constancia que en el presente proceso penal no hubo testigos que presenciaran la detención de los imputados ROBERTO CARLOS MICETT LAREZ y ANTONIO JOSE MICETT LAREZ, todo ello con fundamentó a los principios rectores del proceso penal, como lo son la de presunción de inocencia afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado en virtud en la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede de su limite máximo de diez años, aparte de poseer arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en virtud que en la presente causa no cursa testigo que corrobore la acción policial, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación. En consecuencia de lo anterior se decreta sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones formulada por el Defensor Privado ya que la actuación formulada realizada por los funcionarios policiales se encuentran enmarcado dentro del marco de legalidad toda vez que el Ministerio Publico como titular de la acción penal es el titular de la acción penal se niega la solicitud de libertad sin restricción ya que la misma es insuficiente.

Líbrese el oficio respectivo, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANTONIO JOSE MICETT LAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.853.860, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-02-1981, de profesión u oficio Obrero, hijo de: José Micett (V) Y Rosa Elena Larez (V), residenciado en: Altos de Sucre, Calle Principal, Sector El Salto, Casa Nº 42, Estado Sucre, teléfono 04148077647, y ROBERTO CARLOS MICETT LAREZ, quien es natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, nacido en fecha 16-08-1974, titular de la cedula de Identidad N°. 13.783.229, de profesión u oficio Obrero, hijo de: José Antonio Micet (V) Y Rosa Elena Larez (V), residenciado en: Altos de Sucre, Calle Principal, Sector El Salto, Casa Nº 42, Estado Sucre, teléfono 04148077647, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de TULIO CESAR CUECHE, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,


DRA. EVELIN OSUNA

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO