REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005740
ASUNTO : BP01-P-2010-005740

Visto el escrito presentado por la DRA. YASMINE AVILA MOTABAL, actuando en su condición de Defensora Publica Penal del imputado WILLIANS JOSE DI GIACOMO GARCIA, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo que dispone los artículos 264 y 256 todos del Codigo Organico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

En fecha 05 de Noviembre de 2010, fue celebrada la Audiencia para oír, a los ciudadanos WILLIANS JOSE DI GIACOMO GARCIA, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:

“…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado WILLIANS JOSE DI GIACOMO GARCIA. Por encontrarlo responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 149 de la nueva ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios.”


En fecha 04 de Diciembre de 2010, se recibió Acusación Fiscal, donde se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 149 de la nueva ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad.

Ante tal petición considera importante resaltar este Tribunal, el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad. También considera necesario quien decide, advertir que si bien como se señala supra, la impunidad es un peligro que debemos coadyuvar en minimizar y reducir todos los que conformamos el sistema de justicia en los términos que señala el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que soslayar el uso correcto de las facultades procesales, al amparo en esos fines, también constituye un gravísimo peligro al Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores las personas sometida al proceso, de allí que estima necesario quien decide, exhortar al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines que a la brevedad posible consigne en autos, las resultas de la EXPERTICIA realizada al material incautado, toda vez que hasta la presente fecha no ha sido traída a los autos y si bien es cierto, se señala y oferta en el escrito acusatorio: “…EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 07, de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la Experticia realizada a la sustancia incautada al imputado WILLIANS JOSE DI GIACOMO GARCIA.” (sic); no es menos cierto, tal como se evidencia de la trascripción, que no se señala si el material incautado resultó ser alguna de las sustancias previstas en la Ley que rige la materia y sus características.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”

En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que la imputada de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos o expertos.

Las medidas cautelares proceden cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.

De igual manera el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…;

Así las cosas, considera este Tribunal que en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, al considerar la inexistencia de la posibilidad que el imputado de autos de alguna forma pueda obstaculizar algún acto de la investigación, ya que como ha quedado precedentemente señalado, la representación Fiscal ha presentado el acto conclusivo producto de su investigación, así como también las circunstancias referidas a su domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, en la jurisdicción del Tribunal; asimismo considera este Tribunal pertinente de conformidad al Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, con la convicción que en el presente caso, la finalidad de la privación de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa. Visto lo manifestado por la Defensa Publica del imputado WILLIANS JOSE DI GIACOMO GARCIA, este Tribunal de Control Nº 01, Acuerda: PRIMERO: otorgar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3º, 5° y 8 todos del Codigo Organico Procesal Penal, consistente: 1.-) en la presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-) Prohibición de concurrir a sitios donde se presuma la venta, consumo, y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, 3.- Presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de 30 Unidades Tributarias cada uno de ellos; los mismos deberán consignar Constancias de Trabajo, Fotocopia de la Cédula de Identidad y Constancia de Residencia, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 44 y 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con el articulo 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica sustituyéndose la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a favor del imputado WILLIANS JOSE DI GIACOMO GARCIA, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N. 01, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. YASMINE AVILA MIRABAL, actuando en su condición Defensor Privado, a favor del ciudadano WILLIANS JOSE DI GIACOMO GARCIA, sustituyéndose la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a favor del imputado WILLIANS JOSE DI GIACOMO GARCIA, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 256 ordinales 3º, 5°, 8° y 264 del Texto Adjetivo Penal. Notifíquese lo conducente. SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado a la Policia Municipal de Bolivar del Estado Anzoategui, para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, para el dia JUEVES 21 DE JULIO DEL 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N. 01,

ABOG. EVELYN OSUNA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ALCIMAR TOVAR.