REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006002
ASUNTO : BP01-P-2011-006002

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el pronunciamiento respectivo en virtud a la orden de APREHENSION, solicitada por la Representante de la Fiscalía Vigesimo del Ministerio Publico de este Estado, DRA. YULY MAR AMARICUA, en contra de los ciudadanos WILLIANS JOSE MICEL ACUÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.423 apodado “EL APOLO” y JOSE GOMEZ apodado “EL BOLA DE CHIVO”, por la comisión del delito de “HOMICICIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO y LESIONES GRAVES ”, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el articulo 406 ordinal 1, inconcordancia del 458 y 414del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROJAS ALEJANDRO ESTEBAN(occiso) y la ciudadana KEINA DEL CARMEN GONZALEZ ARCILA(herida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se evidencia que la Fiscalia Vigesima del Ministerio Publico de este Estado, interpuso escrito contentivo de Solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano en contra del ciudadano los ciudadanos WILLIANS JOSE MICEL ACUÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.423 apodado “EL APOLO” y JOSE GOMEZ apodado “EL BOLA DE CHIVO”, por la comisión del delito de “HOMICICIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO y LESIONES GRAVES ”, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el articulo 406 ordinal 1, inconcordancia del 458 y 414del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROJAS ALEJANDRO ESTEBAN(occiso) y la ciudadana KEINA DEL CARMEN GONZALEZ ARCILA(herida).

Señala la Representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:



DE LOS HECHOS

“En fecha 10/09/2010 siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana, en el momento que los ciudadanos ROJAS ALEJANDRO ESTEBAN y KEINA DEL CARMEN GONZALEZ ARCILA, se encontraban en frente de la universidad Gan Mariscal de Ayacucho ya se que se desempeñaban como encargado del cafetín de la up supra fueron interceptados por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego quienes bajo amenaza de muerte despojaban de sus pertenencias poniendo resistencia al robo del ciudadano ROJAS ALEJANDRO ESTEBAN, accionando el arma de fuego uno de los sujetos donde resultando fallecido quien en vida respondería al nombre de ROJAS ALEJANDRO ESTEBAN y lesionada gravemente la ciudadana de nombre KEINA DEL CARMEN GONZALEZ ARCILA, para posteriormente huir a toda velocidad en un vehiculo tipo moto de color azul metalizado, dándose inicio a la investigación donde se identifico plenamente a los ciudadanos, como actores materiales de los hechos, según desprende del dichos de los testigos presenciales y retratos hablados.

De las actuaciones practicadas las cuales anexo en el presente escrito se desprende que del desarrollo de las investigaciones efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, Estado Anzoátegui, permitió individualizar y determinar con certeza que WILLIANS JOSE MICEL ACUÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.423 apodado “EL APOLO” y JOSE GOMEZ apodado “EL BOLA DE CHIVO”, por la comisión del delito de “HOMICICIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO y LESIONES GRAVES ”, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el articulo 406 ordinal 1, inconcordancia del 458 y 414del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROJAS ALEJANDRO ESTEBAN(occiso) y la ciudadana KEINA DEL CARMEN GONZALEZ ARCILA(herida).

De lo antes expuesto, se acreditan los supuesto establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, primero evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido precalificada como “HOMICICIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO y LESIONES GRAVES ”, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el articulo 406 ordinal 1, inconcordancia del 458 y 414 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se solicita el establecimiento conforme al ULTIMO APARTE del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con carácter de extrema urgencia y necesidad, el establecimiento de su aprehensión y para garantizar el resultado de la presente investigación, mediante el decreto de una MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
-II-
ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- TRANCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 10/09/2010, suscrito por el funcionario Jefe del CICPC-BNA.

2- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/09/2010, suscrito por el funcionario LUIS GALEA y JUAN GONZALEZ del CICPC-BNA.

3- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 3006, de fecha 10/09/2010, suscrito por el funcionario LUIS GALEA y JUAN GONZALEZ del CICPC-BNA.

4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 672, de fecha 10/09/2010, suscrito por el funcionario LUIS GALEA Y JUAN GONZALEZ del CICPC-BNA.

5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/09/2010, rendida por el ciudadano MOYA JESUS RAMON.

6- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/09/2010, rendida por el ciudadano FREDO SIMON CUBILLAS MORALES.

7- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/09/2010, rendida por la ciudadana AGLAYS KARINA SILVA MIHAJLOW.

8- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/09/2010, rendida por el ciudadano KENIO DEL CARMEN GONZALEZ ARCILA.

9- RETRATOS HABLADOS, de fecha 20/10/2010.

10- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 09700-139-7092010, practicado por el medico anatomopatólogo forense YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-BNA.

10- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 10, de fecha 10/09/2010, suscrito por el funcionario LUIS GALEA y JUAN GONZALEZ del CICPC-BNA.



Así las cosas, analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.

El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.

El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado el adolescente el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”

Ahora bien del análisis de las actuaciones antes descritas resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública como es el delito de de “HOMICICIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO y LESIONES GRAVES ”, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el articulo 406 ordinal 1, inconcordancia del 458 y 414del Codigo Penal Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y la cual admite la privación de libertad como sanción; e igualmente de las mismas se desprenden fundadas sospechas de la participación de los ciudadanos WILLIANS JOSE MICEL ACUÑA y JOSE GOMEZ, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y por cuanto el prenombrado adolescente no posee residencia determinada; en consecuencia llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano Identificado por la Representante del Ministerio Público como WILLIANS JOSE MICEL ACUÑA y JOSE GOMEZ a los efectos de presentarlo ante este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y consecuencialmente la APREHENSION de los ciudadanos WILLIANS JOSE MICEL ACUÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.423 apodado “EL APOLO” y JOSE GOMEZ apodado “EL BOLA DE CHIVO”, por la comisión del delito de “HOMICICIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO y LESIONES GRAVES ”, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el articulo 406 ordinal 1, inconcordancia del 458 y 414del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROJAS ALEJANDRO ESTEBAN(occiso) y la ciudadana KEINA DEL CARMEN GONZALEZ ARCILA(herida), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (División de Captura) Sub Delegación de Puerto la Cruz, quienes una vez practicada dicha comisión, deberán colocarlo a disposición de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico. Líbrese Orden de Ubicación y Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01;

DRA. EVELIN OSUNA
LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE LAMAS