REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006017
ASUNTO : BP01-P-2011-006017


Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, a los ciudadanos JEANFRANK ALEXANDER MARIN, por la presunta comisión en uno de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, solicitando de igual manera le sea decretada a la misma LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Publico, Abg. SONIA FIGUEROA, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados: JORGE ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ y ADELAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Riela a la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 20/07/2011, suscrita por el Funcionario RONNY BLANCO, adscrito a la Policia del Estado Anzoategui, con sede en la localidad de Barcelona - Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de las circunstancias del Modo Tiempo y Lugar en que fueron aprehendidos los imputados: JORGE ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ y ADELAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión en uno de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, quedando identificado como los imputados: JORGE ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ y ADELAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control de Guardia, decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCION a favor de los imputados JORGE ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ y ADELAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, solicitada por la Vindicta Pública. TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente a la Policia del Estado Anzoategui, participando lo aquí decidido. CUARTO: Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal N° 01 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: JORGE ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.494.196, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/02/92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en ZONA INDUSTRIAL, SECTOR SUPER S, BARRIO LA LINEA, CASA N° 55, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI y ADELAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.419.283, natural de Los Altos, Estado Sucre, donde nació en fecha 17/12/70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en CALLE LA LINEA, CASA N° 55, SECTOR II, ZONA INDUSTRIAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DRA. EVELIN OSUNA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. DESIREE LAMAS