REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006015
ASUNTO : BP01-P-2011-006015
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRERO GUAIQUIRIMA, LUIS DANIEL GUAIQUIRIMA, JUAN LUIS JOSE SURGA Y PEDRO LUIS MARTINEZ TAIPO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y adicionalmente para los ciudadanos LUIS DANIEL GUIQUIRIMA y JOSE CARREÑO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos PEDRO LUIS MARTINEZ y JUAN LUIS JOSE SURGA únicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Arma y Explosivos, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores de Confianza ABOG. YANELLA ROJAS y la Defensa Publica Penal HERMINIA ALEMAN, previamente designada en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, a los imputados JOSE RAFAEL CARRERO GUAIQUIRIMA, LUIS DANIEL GUAIQUIRIMA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de NUREXI DEL CARMEN OROCOPEY, y adicionalmente para los imputados JOSE RAFAEL CARRERO GUAIQUIRIMA, LUIS DANIEL GUAIQUIRIMA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos PEDRO LUIS MARTINEZ y JUAN LUIS JOSE SURGA únicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Arma y Explosivos, Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, cursa al folio 03 y su vlto, DENUNCIA CR-7-D-75-1RA-CIA-CFL-0092-11, de fecha 19-07-2011, interpuesta por la ciudadana NUREXI DEL CARMEN OROCOPEY…, al folio 04 y su vlto ACTA POLICIAL Nº A-221, de fecha 19-07-2011, suscrita por el funcionario primer Teniente RAMON SALGADO CEDEÑO, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRERO GUAIQUIRIMA, LUIS DANIEL GUAIQUIRIMA, JUAN LUIS JOSE SURGA Y PEDRO LUIS MARTINEZ TAIPO. A los folios 05 al 08 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, al folio 10 y su vlto, ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 19-07-2011, rendida por la ciudadana SUAREZ NORITZA DE JESUS, al folio 12 y su vlto ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 19-07-2011, rendida por la ciudadana NUBILDE DEL VALLE OROCOPEY IVIMAS, al folio 13 y su vlto ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 19-07-2011, rendida por el ciudadano MARIN SUAREZ LUIS MIGUEL, al folio 17 REISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados JOSE RAFAEL CARRERO GUAIQUIRIMA, LUIS DANIEL GUAIQUIRIMA, JUAN LUIS JOSE SURGA Y PEDRO LUIS MARTINEZ TAIPO, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo son los delitos de a los imputados JOSE RAFAEL CARRERO GUAIQUIRIMA, LUIS DANIEL GUAIQUIRIMA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de NUREXI DEL CARMEN OROCOPEY, y adicionalmente para los imputados JOSE RAFAEL CARRERO GUAIQUIRIMA, LUIS DANIEL GUAIQUIRIMA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos PEDRO LUIS MARTINEZ y JUAN LUIS JOSE SURGA únicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Arma y Explosivos, por lo que considera este Tribunal de Control N° 01 que en relación a los imputados JOSE RAFAEL CARRERO GUAIQUIRIMA, LUIS DANIEL GUAIQUIRIMA, en virtud de los delitos señalados por el Ministerio Público los cuales son de acción público, no se encuentran evidentemente prescrito y son enjuiciables de oficio a los mismos, y de los elementos de convicción presentado en este acto, se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE RAFAEL CARRERO GUAIQUIRIMA y LUIS DANIEL GUAIQUIRIMA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de NUREXI DEL CARMEN OROCOPEY, y adicionalmente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal Venezolano. Se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: : Así mismo, este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados PEDRO LUIS MARTINEZ y JUAN LUIS JOSE SURGA en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Arma y Explosivos, considerando que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, sin embargo estima quien aquí decide que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta en este mismo acto a favor de los imputados PEDRO LUIS MARTINEZ y JUAN LUIS JOSE SURGA, las cuales consisten en: 1.- Presentación periódica ante este Juzgado, cada (15) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y 2.- Prohibición de portar algún tipo de arma.
QUINTO: Asimismo se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (sector las casitas) para los imputados JOSE RAFAEL CARRERO GUAIQUIRIMA y LUIS DANIEL GUAIQUIRIMA, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal- Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS DANIEL GUAIQUIRIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.873.442, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/03/1993, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescadero, hijo de José Rafael Carrero y Carmen Ofelia Guaiquirima, domiciliado en: Barrio Brisas del Mar, Calle Eulalia Buroz, casa S/N, Barcelona y JOSE RAFAEL CARRERO GUAIQUIRIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.067.403, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/11/86, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Rafael Carrero y Carmen Ofelia Guaiquirima, domiciliado en: Barrio Brisas del Mar, Calle Eulalia Buroz, casa S/N, Barcelona, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de NUREXI DEL CARMEN OROCOPEY, y adicionalmente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma y SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados PEDRO LUIS MARTINEZ TAIPO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/06/83, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio marmolero, hijo de Juan Manuel Martínez y Carmen Taipo de Martínez , domiciliado en: Barrio Brisas del Mar, Calle Eulalia Buroz, casa S/N, Barcelona, JUAN LUIS JOSE SURGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.828.030, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/1/91, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescadero, hijo de Edgar Alexander Vargas y Martha Elena Surga, domiciliado en: Barrio Brisas del Mar, Calle Eulalia Buroz, casa S/N, Barcelona, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Arma y Explosivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. EVELIN OSUNA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DESIREE LAMAS
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