REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006023
ASUNTO : BP01-P-2011-006023
Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en condición de Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho al imputado WILMER DANIEL FAJARDO RIVAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza Abg. SCHEWEITZER LEON, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, asimismo como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, todo ello a conforme a lo establecido en los artículos 13, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control acoge la misma, es decir, comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; se evidencia que cursa a los folios 3 y su vuelto, Denuncia común de fecha 20-07-2011, levantada a la ciudadana ANASTASIA GERMANIA ACOSTA. Cursa al folio 5 y su vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL suscrita por el Distinguido NEHOMAR RENGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Barcelona, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano WILMER DANIEL FAJARDO RIVAS. Al folio 7 y vuelto Inspección Técnica Policial Nº 2341. Al folio 8 y su vuelto Inspección Policial 2343. Al folio 9 y vuelto, acta de entrevista levantada a VERONICA ESPINO LARES. Al folio 10 acta de entrevista MARLIN MILAGRO LARES ACOSTA.
TERCERO: Considerando las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del imputado en los hechos investigados y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, toda vez que se constata la improcedencia del la medida cautelar, las circunstancias relacionadas con el daño causado, al tratarse de actuaciones que atentan contra en bien tutelado por excelencia, permiten estimar a este Juzgado la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER DANIEL FAJARDO RIVAS, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa respecto a una medida cautelar sustitutiva de libertad.-
CUARTO: Quine quedara detenido en el Distrito Número 15 ubicado en la avenida principal de Boyacá del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden de este tribunal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Su-Delegación Barcelona de lo aquí decidido- Líbrese todas las comunicaciones conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILMER DANIEL FAJARDO RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.718.492 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de los ciudadanos LUIS FAJARDO y FLOR DE FAJARDO, domiciliado en: TRONCONAL III, CON AVENIDA 4 VEREDA 68, CASA N| 20, SECTOR 2 , BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. EVELIN OSUNA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DESIREE LAMAS
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