REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004711
ASUNTO : BP01-P-2011-004711
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el momento de los hechos, en perjuicio de SIMON RAFAEL CHACIN MATA.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa
El presente hecho se inicia en fecha 05 de Abril de 2005, mediante denuncia formulada por el ciudadano SIMON RAFAEL CHACIN MATA, en la cual expuso: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que se llevaron mi vehiculo de mi propiedad marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1982, placas MAI-173, este es el actual porque el original fue cambiado por motivos de reparación, el mismo no se encuentra asegurado y estaba valorado en 10.000.000 de bolívares, aproximadamente, nadie se percato del hecho, es la primera vez que me ocurre un hecho de esta naturaleza y no sospecho de ninguna persona en particular…Es todo …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (26/07/2002) y tratándose del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis (06) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los cinco años si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de Cinco años (05) años, Seis (06) meses, y veintiún (21), sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de SIMON RAFAEL CHACIN MATA; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. EVELIN OSUNA
EL SECRETARIO,
Abg. ALCIMAR TOVAR
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