REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004781
ASUNTO : BP01-P-2011-004781


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 6° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de BRAULIO ISRAEL REQUENA BERMUDEZpor la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, penado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de PEDRO CESAR PRADO TIAPA; Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

En fecha 25 de Noviembre de 2003 es presentada denuncia por la ciudadana PEDRO CESAR PRADO TIAPA, mediante la cual manifestó: “…vengo a denunciar a BRAULIO ISRAEL REQUENA BERMUDEZ mi hijastro quien es consumidor de drogas y cuando se encuentra en este estado se presenta en la casa para molestarnos y agredirnos fisica y verbalmente… Es todo”.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (09/08/2004) y tratándose del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal prisión de UN (01) año, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los Tres (03) años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de TRES (03) años, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, sobrepasando el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de BRAULIO ISRAEL REQUENA BERMUDEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de PEDRO CESAR PRADO TIAPA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. EVELIN OSUNA
LA SECRETARIA,

ABOG. ALCIMAR TOVAR