REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004445
ASUNTO : BP01-P-2011-004445
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MARILIN DEL VALLE RIVAS GOMEZ.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa
El presente hecho se inicia en fecha 27 de Agosto de 2005, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARILIN DEL VALLE RIVAS GOMEZ, en la cual expuso: “…Que el día 12-08-05 en horas de la mañana salimos de mi casa… y dejamos todo en perfecto orden y bien cerrado, el día 21-08-05, en horas de la mañana cuando regresamos a mi asa con mi esposo nos encontramos que se habían metido y se llevaron 01 cama individual de pino, 01 cama cuna, 01 cocina color mostaza de 04 hornillas, una bombona de gas, varios juegos de sabanas, 02 bicicletas, o1 cafetera, una licuadora, 01 televisor de 21 pulgadas, o2 juego comedor plástico, 04 sillas plásticas de de color blanco, ropa varias, 01 juego de ollas, 01 vajilla , 02 lámparas, 01 tostiarepa, …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (27/08/2005) y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de tres (03) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres años si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de cinco (05) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MARILIN DEL VALLE RIVAS GOMEZ; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. EVELIN OSUNA
LA SECRETARIA,
Abg. ALCIMAR TOVAR
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