REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006153
ASUNTO : BP01-P-2011-006153
Visto el escrito presentado por la Dra. YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal, Abogada JUANA MARIA PADRINO, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio y su vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 26-07-2011, suscrita por el funcionario OFICIAL CRISTIAN FARIAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual dejo constancia la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ. Cursa al folio 5 de la presente causa INSPECCION TECNICA de fecha 27-07-2011. Cursa al folio 7 de la presente causa CONSTANCIA MEDICA de fecha 26-07-2011 correspondiente al ciudadano JOSE RODRIGUEZ.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del imputado: JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, los cuales consisten en: Primero: presentación cada 30 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. Segundo: Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal.- Dada la pena posible a imponer en el presente caso, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de libertad plena ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.843.264, natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/01/1992, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Rodríguez (V) y Anicacia Gómez (V), residenciado en Calle La Bomba, Sector El bajito, Casa s/N, Guanta, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL GARCIA
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