REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006157
ASUNTO : BP01-P-2011-006157
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal, al Imputado CRUZ MIGUEL BASTARDO y ALEXANDER CULPA RODRIGUEZ, previo traslado desde la Policia Municipal Simon Bolivar de la Policía del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO”, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, solicitándole le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue a los imputados debidamente asistidos por el Defensor Público Penal DRA. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, LESIONES PERSONALES TIPO LEGAL BASICO, en perjuicio de los ciudadanos WILLIANS JOSE SALAZAR RAMOS y CARLOS ALBERTO GRIMON MECUARA. Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa al folio 03, vuelto y, ACTA POLICIAL de fecha 26-07-2011 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO WILLIAMS SALAZAR, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos CRUZ MIGUEL BASTARDO y ALEXANDER CULPA RODRIGUEZ; asimismo cursa al folio 04 y 05 de la presente causa ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 06 y 07 INFORME MEDICO LEGAL DEL CIUDADANO WILLIAMA JOSE SALAZAR, cursa al folio 08 y 09 INFORME MEDICO LEGAL DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO GRIMON.
TERCERO: Este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, sin embargo estima quien aquí decide que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta en este mismo acto a favor de los ciudadanos CRUZ MIGUEL BASTARDO y ALEXANDER CULPA RODRIGUEZ, las cuales consisten en: 1.- Presentación periódica ante este Juzgado, cada 30 días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 2.- No pueden salir del territorio Nacional. 3.- No acercarse a la Victima. Dada la pena posible a imponer en el presente caso, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos,
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado CRUZ MIGUEL BASTARDO , venezolano, cédula de identidad N° 23.055.874, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 19-07-92, de 19 años de edad, de estado civil soltero, mecánico hijo de los ciudadanos: CRUZ BASTARDO y LOURDEZ ROVELLO (V), domiciliado en LA ORQUIDEA, SECTOR 3, CALLE LAS ROSAS. y ALEXANDER JOSEFINA CULPA RODRIGUEZ , venezolano, cédula de identidad N° 23.732.818, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 29-11-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, mecánico hijo de los ciudadanos: ALEXANDER CULPA y CENFA RODRIGUEZ (V), domiciliado en LA PONDEROZA, SECTOR III, CALLE Nº 119, por la presunta comisión del delito de “LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO”, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. EVELYN OSUNA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DAIEL GARCIA
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