REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004729
ASUNTO : BP01-P-2010-004729
Corresponde emitir pronunciamiento judicial en cuanto a la solicitud del Representante de la Vindicta Publica en el acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 25-07-2011, de conformidad a lo que dispone el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la Solicitud de Orden de Aprehensión, formulada por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la causa seguida al imputado: JUAN CARLOS MAITAN MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS:
El dia 21 de Abril del 2009, siendo las tres (03:00 pm) horas de la tarde, el Agente NEURO ZAMBRANO, adscrito al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de la siguiente actuación Policial: “Encontrándose de servicio en ese despacho se recibe llamada telefónica por parte de la Central de Guardia de la policía del estado Anzoátegui, informando que en le callejón Juan Griego del Barrio Rómulo Gallegos, Barcelona, Estado Anzoátegui, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que opta por trasladarse a dicha dirección, en compañía del funcionario agente JHONATAN ZURITA, en la unidad P-748, una vez en la precitada dirección luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigaciones, y exponer el motivo de su presencia, fueron recibidos por una comisión del Estado Anzoategui, quienes resguardando el sitio del suceso, al mando del inspector JULIO RAMIREZ, indicaron el lugar de los hechos, donde al acceder al mismo se pudo visualizar que el hecho ocurrió en el garaje de la vivienda numero 07, de la referida dirección, lográndose visualizar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, portando como vestimenta un pantalón bermuda color rojo, con franjas negras y blanca, en posición decúbito dorsal tendido sobre el charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, también se pudo observar ocho (08) conchas calibre nueve milímetros y dos proyectiles parcialmente deformados todos estos dispersos en el lugar de los hechos dichas evidencias luego de ser fijadas, fueron colectadas a fin de realizar futuras experticias, acto seguido el funcionario JHONATAN ZURITA, siendo las 03:30 horas de la tarde realizo Inspección técnica en el lugar de los hechos y seguidamente fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARTINEZ GUZMAN INGRID ESTILGEOR, de nacionalidad, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1987, residenciada en esa dirección de profesión u oficio del hogar titular de la cedula de identidad N° 19.675.350, identificando a su concubino quien es el hoy occiso de la siguiente manera: RODRIGUEZ RAMIREZ JUAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 24 de Junio de 1988, profesión u oficio obrero, residenciado en esa dirección, titular de la cedula de identidad N° 19.012.449, de igual forma manifestando que en el momento que se encontraba en el garaje de su residencia en compañía de su concubino el hoy occiso, pudo visualizar cuando llego una camioneta modelo TERIOS, de color BLANCO, de la misma descendieron dos sujetos, uno de los de nombre “JUAN CARLOS MAITAN” y el otro sujeto desconocido, ambos portando armas de fuego ingresaron al garaje de su residencia y sin mediar palabras le efectuaron múltiples disparos al hoy occiso.
El Ministerio Publico fundamenta su solicitud de acuerdo con el contenido del numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, plenamente identificado en el presente escrito y en autos, en el los hechos punibles cuya comisión le atribuye el Ministerio Publico, los cuales se especifican detalladamente en el escrito de acusación que forma parte del presente expediente consignado en fecha 10-09-2010.
En su petitorio destaca que existen fundados elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad penal al ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, el cual tiene conocimiento esta Fiscalia según expediente F6-4439-09, (I-061.847 CICPC Sub Delegación Barcelona), por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, y séptimo aparte y ultimo aparte del articulo 251 numerales 2, 3, 4 y su parágrafo primero, 252 numeral 2 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello solicita la orden de aprehensión.
En este mismo orden de ideas, se basa el Ministerio Publico para fundamentar su solicitud en donde el acusado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, ha mantenido una conducta contumaz al obstaculizar el proceso a través de cualquier forma, al hacer un estudio detenido del expediente, se puede constatar que en fecha 10-09-2010, la Fiscalia Sexta conjuntamente con la Fiscalia 59 Nacional presento formal acusación en contra del acusado, se fijo fecha para la audiencia preliminar:
1.- El dia 11 de Octubre del 2010, la cual fue diferida a solicitud del acusado.
2.- Se fijo nueva fecha el dia 26-10-2010, siendo fue diferida por causa imputable al acusado, no presentaron ni el acusado y la defensa, tal como se dejo constancia por parte del secretario del tribunal. Dejando constancia por medio de un escrito ese mismo dia ante el tribunal, en mi condición de Fiscal Sexto, de las tácticas dilatorias del acusado pata que no se lleve a cabo la audiencia preliminar. Ese mismo dia habiendo estado fijado el acto para las 10:45 de la mañana, el acusado presento un escrito a la 1:56 de la tarde, donde manifestó que estuvo presente, es decir tres horas mas tarde de haber estado pautado dicho acto.
3.- se fijo nueva fecha para el día 02-12-2010, donde no compareció el Ministerio Publico, aunado a que el tribunal difiere aun estado presente todas las partes, porque se encontraba constituido otra causa la signada bajo el N° BP01-P-2007-5323.
4.-Se fija nueva fecha para el dia 16-03-2011, la misma se difiere por incomparecencia de la defensa del acusado, una vez mas por causa imputable al acusado.
5.- Se fija fecha para el dia 12-05-2011, la misma fue diferida a solicitud nuevamente del acusado por haber interpuesto solicitud de avocamiento ante el TSJ, utilizo la solicitud de avocamiento, la cual no ha sido admitida, tal como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que: únicamente en caso de admitirla, el expediente respectivo, puede ordenar la sala, la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cual clase de actuación.
6.- Ahora bien, la misma se encontraba fijada para el día Lunes 25-07-2011, a las 12:30 de la tarde, audiencia a la cual no asistió el imputado ni su defensa, solicitando en este acto en mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, visto el comportamiento asumido por imputado en la presente causa, observándose que la mayoría de los diferimientos han sido ocasionados por ese comportamiento entre los que se observa la no ausencia a las audiencias fijadas por el Tribunal, siendo su actitud contumaz con su no sometimiento al proceso, en consecuencia un grave retardo, que ha detenido el presente proceso, en perjuicio del Ius Puniendi del Estado y el derecho a la victima de recibir oportuna y justa respuesta en el presente caso en el que resalta la necesidad de la realización del acto, dada la gravedad de los hechos que se atribuyen como cometidos por el imputado, en la acusación presentada por los representaciones fiscales actuantes, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que el imputado se someta al mismo, solicitamos al tribunal que en ejercicio del control judicial y de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (séptimo y ultimo aparte), en concordancia con el articulo 251 numerales 2, 3 y 4 ejusdem, se dice en contra del imputado ORDEN DE CAPTURA, y en consecuencia se acuerde la privación judicial del mismo y sea conducido por el organo que practique su aprehensión y presentado ante el Tribunal a los fines de la agilización de la presente causa, amparado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Argumentando el Representante del Ministerio Publico en el articulo 251 paragrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece El Comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en a medida que indique su voluntad de someterse a la presecucucion penal.
Asimismo se fundamenta en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumento internacionales suscritos y ratificados por nuestra republica, del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido uno de los fines de dichas medias es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la victima, y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un limite a los derechos del proceso, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso en el normal desarrollo de este, en forma tal que se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y , fundamentalmente, su status de inocencia que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.
Finalmente solicita que se decrete la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, por considerar el Ministerio Publico que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (séptimo y ultimo aparte), es decir, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Codigo Penal. Igualmente el Ministerio Publico esgrime que existe un inminente peligro de fuga, observando lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado cuenta con los medios suficientes para salir del territorio venezolano, dada a la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, pues se atento contra el bien mas preciado como lo es la vida de un ser humano, con el objeto de garantizar el debido proceso y garantizar la efectiva administración de justicia, de conformidad con lo pautado 44 Constitucional y 250 del texto adjetivo penal.
Es evidente que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, se encuadra perfectamente dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ
Existiendo un verdadero PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO por parte de ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251, numerales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de marras supera los Diez años de presidio, teniendo en cuenta que se trata de uno de los delitos mas graves establecidos en nuestra norma penal sustantiva, como lo es el delito de HOMICIDIO, cuyo limite mínimo establecido es de Doce (12) años, se encuentra automáticamente acreditado el PELIGRO DE FUGA, de conformidad con los preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; y de igual manera se evidencia un inminente PELIGRO DE OBSTACULIZACION DEL PROCESO, razones suficientes para que se decrete la ORDEN DE APREHENSION sobre el ciudadano ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, de igual manera se acuerda la suspensión de la presenta audiencia preliminar hasta tanto se logre la misma. Líbrense oficio a los Órganos Policiales correspondientes a los fines de que practiquen la orden del mencionado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado: JUAN CARLOS MAITAN MORENO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, donde nacio el 03-01-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Abogado, titular de la cedula de identidad N° 15.155.158. hijo de los ciudadanos MIGUEL MAITAN y de MARIA MORENO, residenciado en la Avenida Bermudez con calle Andres Bello, Residencias Trinidad, apartamento A-11, TELEFONOS 0281-2771603/04248770320, Barcelona, Estado Anzoategui, seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ. De igual manera se acuerda la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto se logre la misma. Líbrese Orden de Captura y oficios correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, con el objeto de que practiquen la captura del referido imputado, y por lo tanto, una vez dado estricto cumplimiento y lograda la captura del referido ciudadano, se servirá colocarlo en calidad de detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01, a quien se permitirá notificar con carácter URGENTE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ALCIMAR TOVAR.
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