REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006221


Visto el escrito presentado por la ABG. YULY MAR AMARICUA, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano LUIS MIGUEL CORDERO CANACHE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN ENMANUEL ROQUE BERMAN, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado LUIS MIGUEL CORDERO CANACHE, así como la exposición de la defensa de confianza, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representación del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 5, ACTA INFORMATIVA de fecha 29/07/2011, suscrita por el funcionario (IAPANZ) HERBERT FUENTES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz. Al folio 6, se desprende Constancia Médica emitida a nombre del imputado de autos y emanada del Hospital Dr. César Rodríguez R. Cursa al folio 6 y 7, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por el funcionario (IAPANZ) CARLOS EDUARDO NUÑEZ, adscrito al mencionado Cuerpo Policial, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancias de modo Tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: LUIS MIGUEL CORDERO CANACHE. Al folio 02, cursa Acta de Derechos leídos al imputado, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende a los folio 09, 10 y 11, ACTAS DE ENTREVISTA, rendidas por los ciudadanos ROQUE BERMAN JONATHAN ENMNAUEL, MARTINEZ JIMENEZ GABRIEL JOSE y LANZA LANZA MARVELYS DEL VALLE. Riela al folio 12, PLANILLA CADENA DE CUSTODIA, donde se describe la evidencia comisada. Al folio 13, se evidencia BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA a nombre del imputado de autos. Tales elementos de convicción hacen presumir la participación del mentado imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 DE LA Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN ENMANUEL ROQUE BERMAN; acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, y por cuanto se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no está prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado en los hechos denunciados. Ahora bien a los fines de estimar la procedencia de la medida de privación judicial solicitada por la Vindicta Pública evidencia este Juzgador la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano de marras en la presunta comisión del delito ya mentado, ello considerando las circunstancias contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse excede en su limite máximo de diez años, las circunstancias relacionadas con el daño causado, aunado a que es un delito pluriofensivo que atenta a mas de un bien jurídicamente protegido, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal penal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS MIGUEL CORDERO CANACHE. Declarándose Sin Lugar la solicitud de la Defensa de Confianza en cuanto a la libertad del imputado ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO; Se acuerda librar Oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarles de lo aquí decidido. Se acuerda el traslado del imputado en aras de garantizar el derecho a la salud, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 83 CONSTITUCIONAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 209 DEL Código Orgánico Procesal Penal, A LA MEDICATURA FORENSE ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas BARCELONA, PARA EL DIA LUNES 01/08/2011, A LAS 8:00 AM. a los fines que le practique reconocimiento medico legal. Y que emitan resultas una vez hecha la evaluación a este tribunal de control, se declara con lugar la solicitud de la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS MIGUEL CORDERO CANACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.25.429.914, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/07/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Caletero, hijo de Jorge Luis Cordero y Mireya Canache, residenciado en Valle Lindo, Calle Andrés Bello, Casa Nº 82, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN ENMANUEL ROQUE BERMAN: todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarles de lo aquí decidido. El procedimiento a seguir el Ordinario. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. EVELIN OSUNA RUIZ.
SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. LUIS RENE PEREZ MEDINA.