REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006223
ASUNTO : BP01-P-2011-006223
Visto el escrito presentado por la Dra. YULIMAR AMARICUA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los Imputados: EUDOMAR RAFAEL RAMIREZ BRITO, FERNANDO JOSE HERNANDEZ LOPEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren el Acta Policial de fecha 29/07/2011, por la Presunta comisión de los delitos de los delitos LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 413, 418 y 277 todos del Código Penal, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 último aparte Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica, Dra. HERMINIA ALEMAN, previamente designados en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios seis (06) y Vto., Siete (07) Acta de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 29/07/2011, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADI HECTOR TRIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.707.347, adscrito a la Dirección de Operaciones de Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, cursa al folio ocho (08) y Vto. Denuncia 1779-2011, tomada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Titular de la Cedula de identidad N° V-25.060.693, acompañado de su Representante Ciudadana INES MARIA GONZALES CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.076.648, natural de Barcelona, cursa al Folio nueve (09) reconocimiento medico legal del Adolescente (IDENNTIDAD OMITIDA), Cursa al Folio diez (10) y Vto. Acta de Entrevista, Cursa al Folio Once (11) Reconocimiento Medico Legal del Ciudadano GUSTAVO RAFAEL BOADA YANES, cursa al Folio Catorce (14) Cadena de Custodia. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los referidos imputados en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, y cumplidos como se encuentran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada por la vindicta pública como es el delito de LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 413, 418 y 277 todos del Código Penal, este Tribunal de Control Nº 01 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256, ordinales 3º , 6º y 8º del Código Orgánico Procesal; consistentes en la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de acercarse a la víctima o familiares; y Presentación de dos fiadores de reconocida moral y solvencia económica, devengando cada uno sueldo mínimo, debiendo consignar constancias de trabajo y constancias de residencia con sus respectivas copias de la cédula; al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, en base a los principios rectores del proceso como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad.
TERCERO. Se desestima l solicitud de la defensa en cuanto a la no presentación de fianza o fiadores.
CUARTO Se decreta Con Lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende sin lugar el pedimento de invocado por la Defensa Pública.
QUINTO: Líbrese el Oficio correspondiente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada.
SEXTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos EUDOMAR RAFAEL RAMIREZ BRITO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.478.657, natural de Barcelona, nacido en fecha 15/06/1992, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos: JAIME RAMIREZ y SANDY BRITO, residenciado en: Calle R-Pineda, Casa S/N, Las Charas, Puerto la Cruz – Estado Anzoátegui y de FERNANDO JOSE HERNANDEZ LOPEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.997.627, natural de Barcelona, nacido en fecha 01/08/1992, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos: BELMAR HERNANDEZ y RAMELIZ LOPEZ, residenciado en: Calle Piñeroz, Casa S/N, Las Charas, Puerto la Cruz– Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 413, 418 y 277 todos del Código Penal; de las contenidas en el Artículo 256, Ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a aplicarse es el ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA,
DRA. EVELYN OSUNA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ
|