REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006226
ASUNTO : BP01-P-2011-006226
Visto el escrito presentado por la DRA. YULIMAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 01, por encontrarse de guardia, a los imputados ALFREDO RAFAERL ZURITABRITO Y ALEX YEFERSON EMILIO DELGADO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Público Penal DRA. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los Imputados ALFREDO RAFAEL ZURITABRITO Y ALEX YEFERSON EMILIO DELGADO ORTEGA respectivamente, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ALFREDO RAFAERL ZURITABRITO Y ALEX YEFERSON EMILIO DELGADO ORTEGA respectivamente, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL cursante al folio cuatro tres (03) y su vuelto y cuatro (4) de la presente causa, de fecha 29 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL MARTINEZ ALFREDO, adscrito al A LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien deja constancia de las Circunstancia Modo y Lugar en que fueron aprendidos los ciudadanos ALFREDO RAFAEL ZURITA Y ALEX YEFERSON DELGADO ORTEGA respectivamente. Cursa al folio seis (6) y su vuelto de la presente causa, Inspección N° 082-11 de fecha 29 de Julio de 2011. Riela al folio 03 de la presente causa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Asimismo rielan desde los folios de la presente causa Planillas de Remisión de Objetos de fecha 29 de Julio de 2011. Al folio Doce (12) y su vuelto y Diez y Siete (17) de la presente causa cursa Experticia de Reconocimiento Técnico Legal suscrito por el Funcionario OFICIAL JEFE NORMAN TRIAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja. Igualmente al folio Tres (03) y su vuelto de la presente causa cursa Acta de Investigación de fecha 29 de Junio de 2011, suscrita por el OFICIAL MARTINEZ ALFREDO.
TERCERO: Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ALFREDO RAFAEL ZURITA Y ALEX YEFERSON DELGADO ORTEGA respectivamente, en la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación efectuada por el Ministerio Público en esta acto, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita enjuiciable de oficio; y observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dada a la pena que pudiera a llegarse a imponer que excede en su limite máximo de diez años, lo que hace procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo que dispone los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de al defensa publica toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso de conformidad a lo que establece los artículos 243 y 253 todos del texto adjetivo penal.
CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión la Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALFREDO RAFAEL ZURITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.390.440, natural de Barcelona, Nacido en Fecha 18/02/1990, de 21 Años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, residenciado en la Calle San Nicolás Nro. 7-1, El Paraíso Puerto La Cruz. Teléfono: 0426-785-33-36, y DELGADO ORTEGA ALEX YEFERSON EMILIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.071.953, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 01/12/1992, de 18 años, soltero de profesión Estudiante, Residenciado en la Calle Mira Mar Casa Nro. 18-A, El Paraíso, Puerto la Cruz, Telefono: 0427-831-04-74, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a La Zona Policial N° 01 de este Estado, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 (DE GUARDIA),
DRA. EVELYN OSUNA RUIZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MAGALY HABANERO.
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