REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006227

Visto el escrito presentado por la DRA. YULI MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados: JESUS LUIS FRANCO CAMPOS, TOMAS DE JESUS FIGUERA NARANJO y OSWALDO JOSE PEREIRA CEBALLO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciéndole como calificación el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistidos por los Defensores de Confianza, DRES. NELSON MARTINEZ Y FABRICIO LOPEZ, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados: OSWALDO JOSE PEREIRA CEBALLOS, JESUS LUIS FRANCO CAMPOS y TOMAS DE JESUS FIGUERA NARANJO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela a los folios (5 y 6) de la presente causa, Acta Policial de fecha 30/07/2011, suscrita por el funcionario Oficial JOSE GUERRA, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO. Corre inserto a los folios 7, 8 y 9 de la presente causa, Actas mediante las cuales los imputados fueron impuestos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al folios 10, riela ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano CESAR CLEOBULO TRIAS BADUEL. Se evidencia de los folios 11 y 12, recaudos relacionados con el presente asunto. Al folio 13, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de la evidencia comisada. Se desprende a los folios 14, 15 y 16, recaudos relacionados con el presente asunto. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los referidos imputados en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, y cumplidos como se encuentran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada por la vindicta pública como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256, ordinales 3º , 6º y 8º del Código Orgánico Procesal; consistentes en la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de acercarse a la víctima o familiares; y Presentación de dos fiadores de reconocida moral y solvencia económica, devengando cada uno la cantidad de 40 unidades Tributarias, debiendo consignar constancias de trabajo y constancias de residencia con sus respectivas copias de la cédula; al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, en base a los principios rectores del proceso como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad.
TERCERO: Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la precalificación jurídica. Se decreta Con Lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende sin lugar el pedimento de invocado por la Defensa Pública.
CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada.
QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, a favor del ciudadano en contra de los Imputados JESUS LUIS FRANCO CAMPOS, TOMAS DE JESUS FIGUERA NARANJO Y ORWALDO JOSE PEREIRA CEBALLO plenamente identificado en las actas que componen la presente causa de conformidad con el articulo 256 , ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole como calificación el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 470 del Código Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01DE GUARDIA,

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ.



EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. MAGALY HABANERO