REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006228
Visto el escrito presentado por el DR. YULI MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigesima del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ILDEFONSO JOSE ITRIAGO, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en las actas que cursan en la presente causa; solicitando a este Tribunal se les decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por no estar lleno los requisitos previstos en el 256 del código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por su Defensor de Confianza. ABG. VICTOR JULIO MOYA, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Primero de Control, pasa a decidir de la siguiente manera:
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano ILDEFONSO JOSE ITRIAGO, lo cual se desprende del acta de investigación penal de fecha 30-07-2011, cursante a los folios tres (3) y vto de la causa, suscrita por el funcionario RICHARD CULPA, en donde se deja constancia de la Aprehensión del ciudadano ILDEFONSO JOSE ITRIAGO a los cuales uno de los delito Contra Las Personas, este Tribunal observa que al momento de realizarse la aprehensión por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui al imputado ILDEFONSO JOSE ITRIAGO, no hubo testigos presénciales en dicho procedimiento que corroboren lo dicho por los referidos funcionarios, por lo que al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de igual manera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos y con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por no estar lleno los requisitos previstos en el 256 del código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: ILDEFONSO JOSE ITRIAGO. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
PRIMERO: presentación cada 30 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal.
SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la Victima., aparte de poseer arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación.
TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA
ABG. EVELIN OSUNA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. MAGALY HABANERO
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