REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006230
Visto el escrito presentado por la DRA. YULI MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos: DANIEL ANTONIO LUNAR CHIQUE Y DOLMAR JOSE FABELO PARICHE, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 06-06-2011, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO Y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el Art. 80 y 277 todos del Código Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem y se otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el articulo 256 del Codito Orgánico Procesal Penal Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico Penal DRA. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios seis (06) y Vto., Siete (07) Acta de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 30/07/2011, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO ROSARIO ANTONIO CHIPAMO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.141.758, adscrito a la Dirección de Operaciones de Instituto Autónomo de la Zona Policial Nro. 01 del Estado Anzoátegui, cursa al folio ocho (03) y Vto. Denuncia 1779-2011, tomada al ciudadano RONALD JOSE GONZALES, Titular de la Cedula de identidad N° V-25.060.693, Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los referidos imputados en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, y cumplidos como se encuentran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada por la vindicta pública como es el delito de TENTATIVA DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 y 277 todos del Código Penal, este Tribunal de Control Nº 01 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal; consistentes en la presentación periódica cada quince (15) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de acercarse a la víctima o familiares; dada la pena que pudiera llegarse a imponer en e presente caso no excede en su límite máximo de diez años no al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado de carecer de recursos económicos para evadirse de la acción de la justicia y residencia fija, toda vez que no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales y en base a los principios rectores del proceso como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad.
TERCERO. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa.
CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente a la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pe. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DOLMAR JOSE FABELO PARICHE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.417.822, natural de Barcelona, nacido en fecha 28/11/1976, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos: José Francisco Fabelo y Amanda Margarita Pariche, residenciado en: Hospital Razetti, Calle Sucre, Sector el Asfalto, Casa Nro. 64, Puerto La Cruz y DANIEL ANTONIO LUNAR CHIQUE quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.732.042, natural de Barcelona, nacido en fecha 21/1/1987, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos: Daniel Lunar y Zulia Chique, residenciado en: Vía Rincón, Ali Primera, Invasión cerca de los apartamentos de la torre Puerto La Cruz, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 y 277 todos del Código Penal. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. EVELIN OSUNA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MAGALI HABANERO
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