REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006231
ASUNTO : BP01-P-2011-006231
Visto el escrito presentado por el DRA. YULI MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al ciudadano JUNIOR ALBERTO TORRES CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano DANELLYS DEL VALLE MARCANO BASTARDO solicitando se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el Procedimiento Ordinario, se califique la Aprehensión como flagrante, Finalmente Solicito que el presente expediente sea remitido a la fiscalia Vigésima del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación así como copia Simple de la presente Acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. HERMINIA ALEMAN, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa Acta Policial, de fecha 30/07/2011, suscrita por el funcionario ORLANDO PONCE CARRERA, Cursa al folio Nº 03 acta de denuncia Nº 431/2011,
SEGUNDO: Oída como ha sido la exposición del imputado JUNIOR ALBERTO TORRES CASTELLANO, así como la exposición de la defensa Publica, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano: DANELLYS DEL VALLE MARCANO BASTARDO; Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUNIOR ALBERTO TORRES CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano DANELLYS DEL VALLE MARCANO BASTARDO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida Cautelar.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía Del Estado Anzoátegui debiendo permanecer el mismo en ese recinto policial a la orden de este Despacho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUNIOR ALBERTO TORRES CASTELLANO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/06/1993, titular de cedula de identidad Nº V-23.872.128 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Castellano y Júnior Alberto Torres, residenciado Calle Principal el Amparo Pozuelos Terrazas Casa Nº 07 Puerto La Cruz. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano DANELLYS DEL VALLE MARCANO BASTARDO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MAGALIS HABANERO
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