REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002373
ASUNTO : BP01-P-2010-002373
Visto el escrito presentado por el Ciudadano ELISEO PEREZ DROZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.013.841, actuando en este acto en su condición de Solicitante, y Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GIOVANNY GUERRERO VASCONCELOS, titular de la cedula de identidad N° 13.520.054, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO, PLACA: SIN PLACAS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1G1AW69K5CB154537, SERIAL DE MOTOR: V0706TCC, y el cual le pertenece según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barcelona, de fecha 01 de Junio de 2010. Para proveer lo conducente este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui observa:
Riela al folio 66 de la presenta causa, cursa Experticia Nº 71, de fecha 14 de Julio de 2010, suscrito por los DETECTIVES WILLIANS ROMERO, y AGENTE DE INVESTIGACION I CHARLES GIL,.Expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui en la cual en sus conclusiones arrojaron los siguiente: El serial de carrocería se determina ORIGINAL. El serial de motor se determina ORIGINAL. La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, asimismo fue verificada por el sistema Integrado de Información Policial por seriales de identificación arrojando como resultado que hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna por ante este cuerpo policial, el mismo guarda relación con la causa F20-151-10, que se instruye por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo cursa en la presente causa oficio signado bajo el N° 070-2010, de fecha 24-08-2010, donde remiten experticia realizada al vehiculo, con las siguientes características: : MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO, PLACA: SIN PLACAS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1G1AW69K5CB154537, SERIAL DE MOTOR: V0706TC, arrojando como conclusión el vehiculo objeto del presente estudio, con serial de carrocería alfanumérico antes mencionado y motor alfanumérico antes descrito presenta sus seriales en su estado original de planta, y a la vez carecer de Body que debería estar sujeta con dos tornillos tira fondo, de igual forma carece de serial de chasis por ser un vehiculo importado, seriales verificados por el sistema Nacional de Transporte Terrestre, y el mismo no Registra.
Así las cosas, ha sostenido la Sala Constitucional según Sentencia Nº 1412 del 30 de Junio de 2005, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que el vehículo descrito con anterioridad no presenta o existe otra persona invocando el Derecho de Propiedad del mismo, y a los fines de no vulnerar dicho Derecho Constitucional, declara Con lugar la solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO, PLACA: SIN PLACAS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1G1AW69K5CB154537, SERIAL DE MOTOR: V0706TCC, y el cual le pertenece según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barcelona, de fecha 01 de Junio de 2010, quedando dicha entrega condicionada a no vender, traspasar, ni ceder dicho vehículo, así como tampoco realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición de éste Tribunal las veces que sea requerido. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de Entrega Material bajo Guarda y Custodia presentada por el ciudadano ELISEO PEREZ DROZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.013.841, actuando en este acto en su condición de Solicitante, y Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GIOVANNY GUERRERO VASCONCELOS, titular de la cedula de identidad N° 13.520.054, la Entrega Material de un Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1979, COLOR: VINOTINTO, PLACA: SIN PLACAS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1G1AW69K5CB154537, SERIAL DE MOTOR: V0706TCC, y el cual le pertenece según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barcelona, de fecha 01 de Junio de 2010, quedando dicha entrega condicionada a no vender, traspasar, ni ceder dicho vehículo, así como tampoco realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición de éste Tribunal las veces que sea requerido, todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento El Crucero, Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde se encuentran depositado dicho vehículo, a los fines que le sea entregado al solicitante antes identificado. Devuélvanse los documentos originales previa la Certificación de copias fotostáticas que deberán quedar en el expediente. De igual manera se asigna como correo especial al solicitante. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA.
ABG. ALCIMAR TOVAR.
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