REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003640
ASUNTO : BP01-P-2011-003640


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ERNESTO LUIS PERALTA YANEZ.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa

El presente hecho se inicia en fecha 15 de Marzo de 2011, mediante denuncia formulada por el ciudadano ERNESTO LUIS PERALTA YANEZ, en la cual expuso: “…Me encontraba retirando dinero en el cajero automático del Banco de Venezuela, en el Centro Comercial Nevera Plaza de esta ciudad, con mi tarjeta de debito de la cual no me recuerdo el numero de la cuenta de ahorro de numero 01020402070100375452, llego un momento en que una dama de dos que habían y un caballero quienes trataba también de sacar dinero, me solicito que le diera mi tarjeta para ella ver si podía sacar dinero, ya que yo lo podía hacer, no logrando sacar ningún dinero, posteriormente el día siguiente me dirigí a otro cajero en donde igualmente no pude sacar dinero, el día 14-12-2004, me dirigí al banco de Venezuela a reclamar y allí me informaron que a mi me habían cambiado la tarjeta y al solicitar el saldo pude constatar que me había sacado la cantidad de 2.554.408,50 en tres puntos de ventas mas en el cajero …”.


Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (15/03/2005) y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de uno (01) a cinco (05) años, aplicable de conformidad con el articulo 451, del código penal, su termino medio, a saber: tres (3) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 año, según las previsiones del articulo 108 numeral 5º ejusdem, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ERNESTO LUIS PERALTA YANEZ; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. EVELIN OSUNA



LA SECRETARIA,
ABG. ALCIMAR TOVAR