REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003718
ASUNTO : BP01-P-2011-003718


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 174 Y 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de FELIX RAFAEL ARMAS MARQUEZ.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa

El presente hecho se inicia en fecha 20 de Noviembre de 2011, mediante denuncia formulada por el ciudadano FELIX RAFAEL ARMAS MARQUEZ, en la cual expuso: “…tres sujetos a bordo de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Blanco, lo interceptaron y lo despojaron del vehiculo antes mencionado… lo amarraron y amordazaron abandonándolo entre la población de clarines y el Crucero de Santa Fe…”.


Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (20/11/2000) y tratándose del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 174 Y 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de (15) días a treinta (30) meses, aplicable de conformidad con el articulo 174, del código penal, su termino medio, a saber: 1 (01) año, tres (03) meses y quince (15) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 año, según las previsiones del articulo 108 numeral 3º ejusdem, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, una pena de tres (03) años a cinco (05) años, aplicable de conformidad con el articulo 470, del código penal, su termino medio, a saber: cuatro (04) años correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 5 año, según las previsiones del articulo 108 numeral 4º ejusdem, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 174 Y 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de FELIX RAFAEL ARMAS MARQUEZ; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. EVELIN OSUNA




LA SECRETARIA,

ABG. ALCIMAR TOVAR