REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003278
ASUNTO : BP01-P-2009-003278


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, Defensora Publica 02º Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Julio de 2009 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano ERICK ALEXANDER SALAZAR ESPINOZA, este Tribunal a los fines de decidir observa:


En fecha 03 de Junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano ERICK ALEXANDER SALAZAR ESPINOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.253.872, natural de Barcelona, donde nació en fecha 14-06-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, Oficio obrero, hijo de Maura Espinosa (v) y Alejandro Salazar (v), residenciado en la Vía Alterna, Barrio Campo Claro, Casa Nº 2-23, a dos cuadras del Abasto El Campeón, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.


Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado ERICK ALEXANDER SALAZAR ESPINOZA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Julio de 2009, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER SALAZAR ESPINOZA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Publico 02º Penal, Dra. SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA y MANTIENE al imputado ERICK ALEXANDER SALAZAR ESPINOZA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.


Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA MAZA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA MAZA