REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005606
ASUNTO : BP01-P-2010-005606
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, Defensora Publica 14º Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Enero de 2011 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano RAMON EDUARDO VERGAS TORRES, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 07 de Enero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano RAMON EDUARDO VERGAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- V-25.055.401, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de IVAN VARGAS (v) Y NOREIDA TORRES (v), domiciliado en: EL BARRIO EL VIÑEDO, CALLE 16, CASA NUMERO 74, BARCELONA, conforme a los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º, con el ultimo aparte del Código Penal; en perjuicio de LUNAR HERNANDEZ REGULO ALEJANDRO Y REGULO ALEJANDRO LUNAR BAZAN, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 1º aparte del artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado RAMON EDUARDO VERGAS TORRES, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Enero de 2011, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano RAMON EDUARDO VERGAS TORRES. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 14º Penal, Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR y MANTIENE al imputado RAMON EDUARDO VERGAS TORRES, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º, con el ultimo aparte del Código Penal; en perjuicio de LUNAR HERNANDEZ REGULO ALEJANDRO Y REGULO ALEJANDRO LUNAR BAZAN, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 1º aparte del artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
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