REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003307
ASUNTO : BP01-P-2011-003307
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, Defensora Publica 09º Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el este Juzgado en fecha 10 de Abril de 2011 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos ciudadanos ELVIS AVILA MARRON y LUIS GUILLEN, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 10 de Abril de 2011, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos ELVIS CELESTINO AVILA MARRON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.383.215, natural de Guanape, fecha de nacimiento 25/03/1993 de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: Zoraida Josefina MARRON Y FLIOR DIAZ SAMBRANO, residenciados en el tejar la laguna azul TLF.- 0424-8321595. El mencionado imputado presenta tatuaje en el brazo, y LUIS ENRIQUE GUILLEN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.685, natural de Cumana fecha de nacimiento 06/10/1987 de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: Francisco Manuel Madri y Carmen Guillen S., residenciados en la matanza; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados ciudadano ELVIS AVILA MARRON y LUIS GUILLEN, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2011, mediante la cual le fue decretado a los mismos la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos ELVIS AVILA MARRON y LUIS GUILLEN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 09º Penal, Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR y MANTIENE a los imputados ELVIS AVILA MARRON y LUIS GUILLEN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LAS SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
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